Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Montalbán, 10 de Enero del 2012

Años: 201° y 152°

SOLICITANTE:

B.J.A.D.R., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Número V-8.665.619.

ASISTE:

MOTIVO: D.M.A.D.M., Inpre: 19.974.

TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE Nº 403-11.

I

Se recibe en fecha 05 de diciembre del 2011 en este Tribunal, escrito de Solicitud, junto con sus recaudos y anexos, presentado por la Ciudadana: B.J.A.D.R., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Número V-8.665.619, asistida por la Abogada en ejercicio: D.M.A.D.M., Inpre: 19.974, en la que pretende se decrete Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías suficientemente descrita en autos.

En fecha 07 de Diciembre del 2.011, se dicto auto advirtiendo a la Solicitante que se evidenciaron en el escrito de Solicitud una serie de errores o inobservancias, descritas perfectamente, las cuales no permitían al Juez que se pronunciara con respecto a la admisión del pretendido Titulo Supletorio, sin que antes procediera a subsanar el escrito de solicitud y consignar otros requisitos señalados en autos, para lo cual este Juzgado le otorga un plazo no mayor a Cinco (5) días de despacho, manifestando que vencido el plazo se procedería a inadmitir la presente solicitud.

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2011, se dicta un auto dejando

constancia de que siendo este el ultimo día para que las partes consignaran el escrito y consignando los recaudos necesarios para su admisión, las mismas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

II

Al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia, procede a tomar las siguientes consideraciones:

La admisión o inadmisibilidad de toda solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra regulada en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto establece:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento

En tal sentido, es necesario observar que la referida norma es totalmente aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como en reiteradas oportunidades, el legislador mantiene los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil como una norma universal, al igual que los tres requisitos para la admisión contenidos en el 341 ejusdem, aplicable a la mayoría de las solicitudes y demandas referidas en el Código de Procedimiento Civil y Otras leyes.

En ese sentido, tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en cuanto a requisitos de forma refiere contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que el Ordinal 2 del artículo antes mencionado contempla:

ARTICULO 340, Ord. 2: el libelo de la demanda deberá expresar:

Ord. 2: … El Nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…

Es de evidenciar que al momento de interponer la Solicitud ante este Juzgado en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2011, la Ciudadana: B.J.A.D.R., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Número V-8.665.619, asistida por la Abogada en ejercicio: D.M.A.D.M., Inpre: 19.974, Obvió indicar los datos exactos correspondientes a su domicilio, incumpliendo lo dispuesto en el articulo anteriormente reseñado, siendo este requisito fundamental para la admisión de la presente Solicitud, entendiéndose por domicilio, de conformidad con el Artículo 27 del Código Civil Venezolano, como: “Aquel lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio”.

En razón de lo antes planteado, no resulta suficiente el hecho de expresar “domiciliada en el Municipio Montalbán” como en efecto se plasmo en el escrito, para cumplir con lo dispuesto en el articulo antes reseñado, es sumamente necesario indicar los datos completos correspondientes al mismo, es decir, Calle, Sector, Urbanización, casa Numero, municipio y ciudad, para considerar llenos los extremos de la determinación del domicilio.

Aunado a ello, tampoco se subsano lo referente a la observación hecha con respecto a uno de los testigos el cual se transcribió: “ALEJABDRO CARABAÑO BAGUR titular de la Cedula de identidad numero: V- 11.7900”, lo cual no es correcto conforme se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad anexa a la presente solicitud.

No menos importante resulta el hecho de que la parte no consigno la autorización emitida por la alcaldía del Municipio Montalbán para tramitar lo referente al Titulo Supletorio, en el expediente se evidencia solo la constancia de medidas y linderos, la cual solo deja constancia de las dimensiones del terreno y su ubicación mas no contiene autorización alguna para el presente tramite.

Es de gran importancia mencionar que todos estos particulares se encuentran perfectamente descritos en el auto en el que se concedió la prórroga en la fecha ya indicada, exhortando a las partes a subsanar el escrito en ese sentido y a consignar lo que hiciere falta, para lo cual este Juzgado, con los más firmes fines de no retardar el proceso y de evitar asi imposibilitar la realización de la justicia, garantizado de esta manera el mas impecable acceso a la misma, otorgo un plazo no mayor a Cinco (05) días de despacho para que la parte interesada cumpliera con lo ordenado, y considerando que hasta la fecha de hoy, vencido como se encuentra el lapso acordado, no se evidencia corrección alguna del libelo, ni se ha consignado lo requerido, se procede a declarar: INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI DE DECIDE.

III

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la Presente SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO incoada por la Ciudadana: B.J.A.D.R., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Número V-8.665.619, asistida por la Abogada en ejercicio: D.M.A.D.M., Inpre: 19.974.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO, Montalbán, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012) Años doscientos (201°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos (152°) de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.A.C.

EL SECRETARIO,

Abg. R.I.V.Z..

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró

la anterior sentencia siendo las 10:00 AM.

EL SECRETARIO,

Abg. R.I.V.Z..

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