Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoOferta Real De Pago

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta alzada tal como consta al folio 146, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio R.S.M., titular de la cédula de identidad, número 8.034.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.315.335, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo y civilmente hábil, parte oferente, con relación a la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el presente juicio los abogados en ejercicio Á.O.M.V. y R.S.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.006.943 y 8.034.168 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.289 y 52.683 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la parte oferente, ciudadano C.J.M., solicitaron la oferta real de pago, a favor de la OFICINA COMERCIAL TIMOTES DE CADELA, GERENCIA TRUJILLO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, Primer Trimestre, constando su última reforma por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 16 de octubre de 2.001, bajo el número 54, Tomo 16-A, representada por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Timotes, Estado Mérida y hábil, quien es el jefe de la OFICINA COMERCIAL TIMOTES DE CADELA. En el escrito libelar la parte solicitante, entre otros hechos señaló los siguientes:

1) Que el ciudadano C.J.M., fue trabajador permanente dentro de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

2) Que el mencionado ciudadano se desempeñó como lector cobrador adscrito a la Gerencia Trujillo, Oficina Comercial Timotes de CADELA del Estado Mérida.

3) Que la Empresa CADELA, procedió en fecha 21 de febrero de 2.003 a interponer una solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en contra del ciudadano C.J.M., fundamentando dicha acción en los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursando dicho Procedimiento Administrativo por ante ese Despacho signado el respectivo expediente bajo el número CD-097.

4) Que el ciudadano C.J.M., debía entregar facturas por concepto de servicio de luz eléctrica en el domicilio de cada suscriptor de la señalada empresa, así como realizar el cobro de dichas facturas y debía ingresar por la caja de la Gerencia Trujillo, Oficina Comercial Timotes de CADELA las sumas de dinero que percibía por las gestiones de cobranza realizadas en las rutas asignadas.

5) Que antes de la interposición del expresado procedimiento administrativo, le fue negada la entrada o el acceso a la indicada oficina, al ciudadano C.J.M. por lo que no ha podido efectuar la respectiva entrega de las sumas de dinero que conserva en su poder en razón de las cobranzas que realizó hasta el 13 de enero del 2.003 en la Ruta 314 y tampoco ha podido realizar la entrega de las facturas y de los soportes de facturación.

6) Que el ciudadano C.J.M., como consecuencia de un percance ocurrido en fecha 14 de enero de 2.003, estuvo hospitalizado durante ocho (8) días.

7) Que debido a la medida de separación temporal del cargo sin efectos patrimoniales, que dictaminó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través del auto razonado en el cual se admitió la solicitud de calificación, y que la sociedad mercantil CADELA ha tenido una actitud hostil y perniciosa, se ha visto incapacitado y no ha podido acudir a la empresa a rendir cuentas de lo cobrado.

8) Que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) tiene aperturada de manera pública y notoria la Gerencia Trujillo, Oficina Comercial Timotes de CADELA, en la población de Timotes, Estado Mérida; y que las funciones inherentes al cargo de lector-cobrador obliga al ciudadano C.J.M. a ingresar por la Caja de la Gerencia Trujillo Oficina Comercial Timotes de CADELA, las cantidades de dinero que cobró dentro de la Ruta 314, hasta el día 13 de enero de 2.003, así como hacer devolución de las facturas de la Ruta 731, lo cual no pudo realizar como consecuencia del percance antes mencionado, y en consecuencia, se deriva una obligación entre la mencionada empresa acreedora y su representado que es el deudor, que radica en el compromiso de ingresar por la Caja de la Gerencia Trujillo Oficina Comercial Timotes de CADELA, las sumas de dinero recabadas.

9) Formuló la oferta real de pago y depositó en nombre y representación del ciudadano C.J.M., en favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), representada por el ciudadano T.S.U J.A., quien es el Jefe de la Oficina Comercial Timotes de CADELA, Gerencia Trujillo, en la empresa, para dar estricto cumplimiento a los deberes y obligaciones inherentes que le comportan al ciudadano C.J.M..

10) Que el dinero ofertado en calidad de pago y dejado a la vez en calidad de depósito, a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES CADELA, a través de un cheque de gerencia, es por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 390.695,oo), que corresponde a las diversas facturas que fueron entregadas y cobradas por su mandante a los diversos suscriptores dentro de la Ruta 314, en las localidades de Montero, Jajó, y Quebrada Chica, Jurisdicción del Estado Trujillo; durante los días 09 y 10 de enero de 2.003.

11) Que depositaron ante el Tribunal la cantidad de doscientas treinta y seis (236) facturas originales expedidas por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES CADELA, de las cuales ciento cuarenta y nueve (149) permanecen en sobres debidamente sellados, y ochenta y siete (87) se encuentran sueltos sin “ensobrar”, éstas últimas se encuentran enumeradas detalladamente dentro del contenido del escrito de solicitud, de las que se desprende que la sumatoria del monto a pagar por concepto de la facturación del servicio de luz eléctrica asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 531.755,oo), las cuales no han sido ni entregadas, ni cobradas en los distintos domicilios de los suscriptores por el ciudadano C.J.M., motivado a la medida de separación temporal del cargo, la cual comporta la suspensión temporal sin efectos patrimoniales, decretada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2.003.

12) Que previamente a este procedimiento jurisdiccional se agotó la vía administrativa, vale decir, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la población de Timotes, Estado Mérida, tal como se evidencia en el escrito de oferta y depósito de fecha 08 de julio de 2.003.

13) Fundamentó la presente acción de oferta y depósito en los artículos 819 y 820, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, 229 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

14) Indicó domicilio procesal.

Agregó anexos documentales que corren insertos del folio 21 al 32, entre los cuales a los folios 21 y 22 obra poder especial otorgado por el ciudadano C.J.M., a los abogados en ejercicio Á.O.M.V. y R.S.M..

Riela del folio 35 al 37 acta de la oferta real de pago.

Se infiere del contenido del folio 40 al 41 escrito de oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 44 al 46 escrito de contestación al fondo de la solicitud, en la cual el abogado en ejercicio R.J.B.C., titular de la cédula de identidad número 9.325.555 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.081, apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), opuso de conformidad con el ordinal 2º del artículo 346 y 361 del Código de Procedimiento el punto previo al mérito de la sentencia, por cuanto en fecha 15 de septiembre de 2.006, fue presentada ante este Tribunal solicitud de oferta y depósito formulada por los abogados Á.O.M. y R.S.M., y que en el primer folio ambos se acreditan el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.M., según documento poder, otorgado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 23 de mayo de 2.003, anotado bajo el número 89, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones respectivos; que el referido poder es a simple vista un poder especial, conferido única y exclusivamente para ejercer la representación del otorgante en un expediente administrativo, por lo que los prenombrados abogados carecen de cualidad e interés jurídico e ilegitimidad para actuar en nombre del ciudadano C.M.. De igual manera alegó la invalidez de la oferta y el depósito presentado, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código de Civil, por las siguientes razones:

• La solicitud fue dirigida al Jefe de Oficina Comercial Timotes de la empresa Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) ciudadano J.A., a quien atribuyeron facultades otorgadas por su representada, para recibir a su nombre cantidades de dinero, que dicha facultad debe ser expresa; por lo tanto, el referido ciudadano es incapaz de recibir la cantidad ofertada. Que el Lic. CARLOS SAAVEDRA, Gerente de Comercialización de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), es a quien se le debió presentar dicho ofrecimiento ya que por el cargo que ocupa si está facultado estatutariamente para este tipo de actividades, tal y como se puede evidenciar en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de abril de 1.997, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• Que la oferta no fue realizada por la persona capaz de efectuar el pago por la ilegitimidad e incapacidad de los abogados Á.O.M.V. y R.S.M., al pretender actuar con un poder especial, no conferido para esta causa.

• Que la oferta presentada sólo contempla el monto de las facturas cobradas a los suscriptores, pero que no fueron consignadas las cantidades referentes a los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, lo que hace inválido la oferta presentada.

• Que la acción de oferta incumplió con lo establecido en el artículo 820 de Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de cantidades de dinero la entrega del mismo debe suplirse por la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad. Y que tampoco se cumplió lo indicado en el artículo 1.308 del Código Civil ya que en el acto de ofrecimiento existe un cheque emitido a nombre del acreedor, lo cual no demuestra el desprendimiento del deudor de la posesión de la cosa ofrecida.

• Que rechaza niega y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los supuestos presentados por los abogados Á.O.M.V. y R.S.M., en la solicitud de oferta y depósito, y narró entre otros hechos que con esta acción el ciudadano C.J.M., pretende ocultar la responsabilidad directa, en las responsabilidades y atribuciones que tenía como lector-cobrador de la Oficina Central de Timotes, ya que trata de aparentar que su representada se negó a recibirle la cantidad que pretende consignar, pues en el procedimiento de calificación de la falta, instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en ningún momento dejó claro su intención de rembolsar las partes cobradas e indebidamente retenidas.

Obra a los folios 59 y 60 escrito de promoción de pruebas elaborado por la parte accionada.

Corre inserto del folio 61 al 65 escrito de promoción de pruebas hecho por la parte accionante.

Consta al folio 92 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada y accionante.

Se observa del folio 95 al 116 escrito de informes emanado de la parte accionada.

Indica del folio 120 al 141 sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de oferta y depósito, presentada por los abogados en ejercicio Á.O.M.V. y R.S.M., apoderados judiciales de la parte oferente ciudadano C.J.M., a favor de la parte oferida firma mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES” (CADELA), cuyo apoderado judicial es el abogado en ejercicio R.J.B..

Riela al folio 142 diligencia en la cual el abogado en ejercicio R.S.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2.003, por el Juzgado Primero de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. La presente solicitud que por oferta real de pago, fue interpuesta por los abogados en ejercicio Á.O.M.V. y R.S.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano C.J.M., a favor de la OFICINA COMERCIAL TIMOTES DE CADELA, GERENCIA TRUJILLO. La parte oferente alegó entre otros hechos que se desempeñaba como lector cobrador adscrito a la Gerencia Trujillo, Oficina Comercial Timotes de CADELA del Estado Mérida, que la Empresa CADELA a interponer una solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en contra del ciudadano C.J.M., asimismo indicó que le fue negada la entrada o el acceso a la indicada oficina, por lo que no ha podido efectuar la respectiva entrega de las sumas de dinero que conserva en su poder en razón de las cobranzas que realizó y tampoco pudo realizar la entrega de las facturas y de los soportes de facturación de igual manera señaló, que lo ofertado es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 390.695,oo), así como la suma de doscientas treinta y seis (236) facturas originales expedidas por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES CADELA, que la sumatoria del monto a pagar por concepto de la facturación del servicio de luz eléctrica asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 531.755,oo), las cuales no han sido ni entregadas, ni cobradas en los distintos domicilios de los suscriptores del referido servicio. Por otra parte, la empresa oferida opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la solicitud, por cuanto la oferta presentada sólo contempla el monto de las facturas cobradas a los suscriptores, pero que no fueron consignadas las cantidades referentes a los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, lo que hace inválido la oferta presentada, y que la acción de oferta incumplió con lo establecido en el artículo 820 de Código de Procedimiento Civil, ya que debe suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad. Se pronunció con relación al presente juicio el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la solicitud de oferta real de pago. Posteriormente, los abogados en ejercicio Á.O.M.V. y R.S.M. mediante diligencia apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Corresponde al Tribunal determinar si se deben declarar con o sin lugar la cuestión previas opuesta; y si es o no procedente la solicitud intentada por oferta real de pago. De esta manera quedó planteada la litis.

SEGUNDA

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR EL CIUDADANO C.J.M., A LOS ABOGADOS EN EJERCICIO Á.O.M.V. y R.S.M.:

En fecha 15 de septiembre de 2.003, fue interpuesta la solicitud de oferta real de pago, por la parte actora abogado en ejercicio Á.O.M.V. y R.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.M., y agregaron anexos documentales que corren insertos del folio 21 al 32, entre los cuales a los folios 21 y 22 obra poder especial otorgado por el ciudadano C.J.M. a los abogados en ejercicio Á.O.M.V. y R.S.M..

En fecha 30 de septiembre de 2.003, el abogado en ejercicio R.J.B.C., produjo escrito de contestación al fondo de la solicitud, que obra del folio 44 al 46, mediante el cual impugnó el poder especial otorgado por el ciudadano C.J.M. a los abogados en ejercicio Á.O.M.V. y R.S.M..

En orden a los hechos aquí narrados con respecto a la impugnación del poder, el Tribunal observa que producido el instrumento poder especial, por la parte actora, en fecha 15 de septiembre de 2.003, y la primera oportunidad que tuvo la parte oferida para impugnar el poder, debió ser mediante el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2.003, donde se opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, el Tribunal debe precisar que ha sido reiteradamente decidido por los Juzgados de la República, incluyendo las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y la más acreditada doctrina nacional, que la impugnación a un mandato debe verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso. Es así, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00223 de fecha 19 de mayo de 2.003, contenida en el expediente número 02-007 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló que ratifica la doctrina al respecto en los términos siguientes:

… Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00597, contenida en el expediente número AA20-C-2001-798, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., indicó lo siguiente:

… Al respecto la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación…

Indica la decisión antes señalada que para fundamentar el señalado criterio lo hizo con base a la decisión de fecha 11 de octubre de 2.001, contenida en el expediente número 00867, en sentencia número 297.

Últimamente, en sentencia de fecha 1 de junio de 2.001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 904, contenida en el expediente número 00-1816, con ponencia del Magistrado Dr. P.B.G., expresó:

… En este sentido observa la Sala que el poder impugnado se consignó en el procedimiento de fecha 20 de abril de 1998, y la siguiente actuación de la parte demandante en el juicio se verificó en fecha 29 de abril de 1998, en la oportunidad en que propuso la tacha incidental de uno de los documentos consignados por la representación de la firma Arcillera Curigua. Posteriormente en el lapso de promoción de pruebas el demandante impugnó la representación de la demandada.

Al respecto, observa este Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

En el presente caso la impugnación del mandato debió verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso, de lo contrario operaba la presunción de que tácitamente se había admitido como buena y legítima la representación que había invocado el apoderado judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso, a pesar de que la parte actora no impugnó el poder en la oportunidad correspondiente…

La anterior decisión, parcialmente transcritas, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto al caso que aquí se analiza, toda vez que se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, tal como lo dejó expresamente establecido en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, que señaló que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país tal como lo dejó expresamente establecido en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, donde estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala expresó:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en orden a los hechos aquí narrados con respecto a la impugnación del poder, el Tribunal observa que producido el poder especial por la parte oferente, el mismo no fue impugnado por la parte oferida en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, es decir la impugnación se realizó de manera extemporánea; por lo tanto, la referida impugnación de debe prosperar y así debe decidirse.

TERCERA

EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE OFERIDA.

Mediante escrito suscrito por la parte oferida, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegalidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; en el caso bajo análisis, la parte oferida opuso la indicada cuestión previa por cuanto el poder conferido por el ciudadano C.M., es un poder especial, únicamente válido para actuaciones administrativas, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con motivo de la solicitud de certificación de despido, que interpuso su representada en contra del ciudadano C.M., ante esa instancia y no para actuar en otro tipo de proceso, cuya naturaleza es totalmente diferente a este juicio, por lo que, según lo expuso, carece de legitimidad para actuar en este y en cualquier otro proceso.

En relación con la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:

  1. El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° y 4° de la Ley de Abogados.

  2. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-.

  3. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Hay que distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.

En el caso de autos, debe resaltarse que en el poder especial que riela al folio 21 de este expediente se puede constatar que el ciudadano C.J.M., le otorgó poder a los abogados en ejercicio O.M.V. y R.S.M., en el cual se indicó lo siguiente: “…para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan mis derechos e intereses, por ante cualquiera Autoridad de la República Bolivariana de Venezuela bien sea esta judicial o extrajudicial, civil, penal, administrativa, fiscal, Nacional, Estadal ó municipal; y en Especial para que en mí Nombre y Representación procedan a defender mis derechos e intereses laborales en el procedimiento Administrativo que fue incoado en mí contra por la sociedad por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA),…”(lo subrayado y destacado fue elaborado por el Tribunal); razón por la cual el Tribunal pudo constatar que el ciudadano C.J.M., le otorgó poder a los prenombrados abogados para que defiendan sus derechos por ante cualquier autoridad judicial en materia civil, entre otras; por lo tanto, los apoderados abogados en ejercicio O.M.V. y R.S.M., tienen la facultad expresa para defender los derechos del ciudadano C.J.M. en este procedimiento; razones suficientes para declarar que la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, EN TANTO Y EN CUANTO FAVOREZCAN LOS LEGÍTIMOS DERECHOS E INTERESES DE SU MANDANTE.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PODER QUE FUERA OTORGADO POR EL CIUDADANO C.J.M. A SUS ABOGADOS.

    El Tribunal observa a los folios 66 y 67 corre agregado poder especial en original otorgado por el ciudadano C.J.M. a los abogados en ejercicio Á.O.M.V. y R.S.M.. Este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO CABEZA DE AUTOS DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

    En relación al escrito de la solicitud ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la solicitud y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CHEQUE DE GERENCIA SIGNADO CON EL NÚMERO 00000002, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2.003, EXPEDIDO POR EL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TIMOTES, MUNICIPIO M.D.E.M., A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 390.695,oo). El Tribunal observa que al folio 23 corre agregada copia certificada de un cheque de gerencia, con las características antes indicadas, y este documento se le asigna el valor de documento privado no fue impugnado por la parte accionada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS (236) FACTURAS ORIGINALES EXPEDIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CADELA, DE LAS CUALES CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) FUERON DEPOSITADAS POR ENTE EL JUZGADO EN SOBRES, Y OCHENTA Y SIETE (87) DE ELLAS FUERON DEPOSITAS DE MANERA SUELTA O SIN ENSOBRAR. Este Juzgado luego de hacer una revisión exhaustiva de este expediente, advierte que no se encuentra en autos las doscientas treinta y seis (236) facturas originales expedidas sociedad mercantil CADELA, promovidas por la parte actora en el presente juicio, por lo tanto, no se puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al mérito y valor jurídico de estos documentos.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO QUE REALIZARA EL CIUDADANO C.J.M., POR ANTE LA SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TIMOTES, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO M.D.E.M., DE FECHA 08 DE JULIO DE 2.003.

    El Tribunal observa que del folio 68 al 85 corre inserto escrito de oferta real de pago extrajudicial, de fecha 08 de junio de 2.003, dirigido a la Sub-Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, con sede en Timotes, con acuse de recibo. Este Juzgado considera, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    También resulta absolutamente cierto que un escrito de oferta real de pago y depósito extrajudicial no es en si una prueba, habida consideración que se refiere a un escrito contentivo de pretensiones procesales de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anteriormente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República y para el supuesto caso de que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte accionante que se le de valor jurídico a su escrito contentivo de pretensiones, lo que es incorrecto, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, no se le asigna eficacia probatoria ni valor jurídico al referido escrito.

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN TODO CUANTO FAVOREZCA A SU MANDANTE, DE LOS SOPORTES DE FACTURACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CADELA; ASÍ COMO DEL AUTO RAZONADO EMANADO DE LA SUB-INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TIMOTES, MUNICIPIO M.D.E.M. CON FECHA 27 DE MARZO DE 2.003, Y DEL INSTRUMENTO PODER DEL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CADELA, ABOGADO R.J.B.C..

     El Tribunal observa que del folio 29 al 32 corre inserto copias certificadas de dieciséis (16) soportes de facturación de la Sociedad Mercantil CADELA. Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte accionada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

     Este Juzgado luego de hacer una revisión exhaustiva de este expediente, advierte que no se encuentra el auto razonado emanado de la Sub-inspectora del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M. con fecha 27 de marzo de 2.003, promovido por la parte actora en el presente juicio.

     El Tribunal pudo constatar que del folio 24 al 27 riela copia certificada del poder judicial otorgado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), a sus abogados. Este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  8. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DECLARACIÓN QUE RINDIERA LA TESTIGO M.T.T.V., ANTE LA INSPECTORA JEFE DE TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 1º DE OCTUBRE DE 2.003.

    El Tribunal observa que del folio 88 al 90 obra acta de declaración, hecha por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo de la testigo M.T.T.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número 5.790.626. Este Juzgado pudo constatar que si bien, la mencionada declaración fue ratificada por la testigo en este proceso tal y como se evidencia al folio 93, en la misma no se fijó oportunidad para que la testigo promovida por la parte actora fuera repreguntada por la contraparte en el proceso. Por lo tanto, este Juzgado considera que ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma.

  9. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA RATIFICACIÓN DE LA CIUDADANA M.T.T.V., RESPECTO A LA DECLARACIÓN QUE RINDIERA COMO TESTIGO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO EN FECHA 23 DE JUNIO DE 2.003, DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL Nº CD-097.

    El Tribunal observa que al folio 93 corre inserto un documento público contentivo del acto de ratificación hecha por la testigo M.T.V. sobre la declaración que hiciera por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Ahora bien, por cuanto de la copia certificada del acta de declaración que rindiera la mencionada testigo, ante la Inspectora Jefe de Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 1º de octubre de 2.003, no fue valorada en virtud de que se trata de una prueba unilateralmente creada por la parte actora, es por lo que de igual manera su ratificación carece de eficacia jurídica probatoria.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA. La parte oferida promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS Y ACTOS QUE CURSAN EN LA PRESENTE SOLICITUD DE OFERTA, EN CUANTO FAVOREZCA LOS MEJORES DERECHOS EN INTERESES DE SU REPRESENTADA.

    El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL HECHA POR LA PARTE OFERENTE AL FOLIO 03 DEL DE LA SOLICITUD DE OFERTA Y DEPÓSITO, CUANDO SEÑALA QUE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 390.695,oo) CORRESPONDEN ÚNICAMENTE A LA COBRANZA REALIZADAS POR C.J.M., A LOS SUSCRIPTORES DE LA RUTA 314.

    El Tribunal observa que en la última parte del folio 3, del escrito de solicitud de la oferta y depósito, la parte accionante expresó lo siguiente: “...La suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 390.695,oo); cantidad de dinero esta última, que se corresponde a la cobranza realizada de manera discriminada por nuestro mandante a los distintos suscriptores dentro de la Ruta 314, la cual laboró hasta el día trece (13) de enero de 2.003...”. Este Juzgado, no considera que hubo confesión en el escrito contentivo de la solicitud, por cuanto comparte el criterio de la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional que han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., indicó: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la solicitud y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, por lo tanto, se concluye que no pueden deducirse confesiones del escrito contentivo de la solicitud, y así se decide.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PODER ESPECIAL PRESENTADOS POR LOS ABOGADOS Á.O.M.V. Y R.S.M..

    Este Juzgado observa que el documento poder especial otorgado por el ciudadano C.J.M. a los abogados en ejercicio Á.O.M.V. y R.S.M., el cual corre inserto a los folios 66 y 67, ya fue debidamente valorado en la motivación “QUINTA” literal “B”, por haber sido igualmente promovido por la parte actora, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA DEL ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, CELEBRADA EL 29 DE ABRIL DE 1.997, EN LA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

    El Tribunal observa del folio 47 al 56 corre inserto documento público contentivo del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), de fecha 29 de abril de 1.997, que fue promovida en copia fotostática, en tal sentido, este Juzgado lo tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

DEL P.D.O.R.D.P.: La oferta real de pago, se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en nuestro Código Civil en sus artículos 1.306 al 1.313 y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para luego verificar y analizar las actas procesales que integran el presente expediente, con especial atención a la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes.

Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1.308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMA

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º) La especificación de las cosas que se ofrezcan.

De lo descrito anteriormente se determina que efectivamente se ha cumplido con los requisitos que establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el artículo 1.307 del Código Civil, señala que:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad para recibir por él.

2º- Que se haga por persona capaz de pagar.

3º- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien, establece el tratadista R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V, página 446, que:

Es necesario connotar que el pronunciamiento sobre la validez de la oferta, se refiere, según los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, a formalidades extrínsecas, que en nada tienen que ver con la legitimidad sustancial de la oferta, esto es, con la legitimación a la causa del oferente, la cual depende de que sea él realmente deudor de un crédito deviniente de cualquier negocio jurídico o contrato. Ese negocio o contrato debe estar excluido .... de toda discusión en el procedimiento de oferta...

La utilización de la vía de la oferta supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes la obligación de pagar (dinero o cosa) y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor, sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o, como literalmente la ley expresa, rehúse recibir el pago.

Indudablemente que en el caso que nos ocupa, la parte oferente quiere libertarse de la obligación contraída con la oferida, haciendo formalmente oferta de pago con su respectivo depósito de lo debido, esto es, la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 390.695,oo), que corresponde a las diversas facturas que fueron entregadas y cobradas por su mandante a los diversos suscriptores dentro de la Ruta 314, mediante un cheque de gerencia a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES CADELA; asimismo, la cantidad de doscientas treinta y seis (236) facturas originales expedidas por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES CADELA, de las cuales ciento cuarenta y nueve (149) permanecen en sobres debidamente sellados, y ochenta y siete (87) se encuentran sueltos sin “ensobrar”, de las que se desprende que la sumatoria del monto a pagar por concepto de la facturación del servicio de luz eléctrica asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 531.755,oo), las cuales no han sido ni entregadas, ni cobradas en los distintos domicilios de los suscriptores por el ciudadano C.J.M..

Cursa igualmente a los folios 35 y 36 acta levantada por el Tribunal a quo, en la oportunidad de efectuarse el ofrecimiento a la oferida de la actividad ofertada. En esa oportunidad la oferida manifestó que no recibía lo ofrecido porque no tenía capacidad para realizar ese tipo de trámite, ya que, según indicó, la persona encargada es la Asesoría Jurídica CADELA, zona Trujillo.

Igualmente establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses

.

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y jurisprudencia han establecido: “La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido debe cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación. “Doctrina tomada de la página 688 del Código de Procedimiento Civil, del Dr. N.P.P., Dr. G.O.A.B., y Dra. Roxana Iciarte Aponte”. La doctrina citada es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el oferente consignó al Tribunal de la causa cheque de gerencia, del Banco de Fomento Regional los Andes C. A. (BANFOANDES), por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 390.695,oo), así como de doscientas treinta y seis (236) facturas originales expedidas por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES CADELA; no obstante, la parte oferente no realizó la oferta de pago de los frutos o intereses debidos si los hubiere y de los gastos líquidos e ilíquidos o de cualquier suplemento. En este sentido el Tribunal observa que el jurista Armiño Borjas en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice:

Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en el que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos

.

Asimismo, el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone:

La suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado

.

A este respecto, el comentarista Dr. Armiño Borjas expone lo siguiente:

La determinación de la cosa ofrecida es indispensable para que se pueda juzgar de la validez del acto y para que el acreedor pueda saber si la oferta corresponde a la deuda, evitándose toda posibilidad de que sean depositadas posteriormente una cantidad o una cosa diferente de la especificada en el acta del ofrecimiento. Cuando se trata de una cantidad de dinero, si bien no es indispensable ni esencial en todo caso la indicación del número y valor de las monedas, pues lo que no puede omitirse bajo pena de nulidad es la expresión del monto de dicha suma y de sus intereses…

Por todas las razones, antes indicadas este Tribunal, al constatar que la parte oferente en su escrito de oferta real de pago, no señaló la cantidad íntegra de la deuda más los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, considera que la referida parte oferente incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para la validez del ofrecimiento, por lo tanto, esta acción de oferta real de pago no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.S.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.M., parte actora, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Sin lugar la solicitud de oferta y depósito, presentada por los abogados en ejercicio Á.O.M.V. y R.S.M., apoderados judiciales de la parte oferente ciudadano C.J.M., a favor de la parte oferida firma mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES” (CADELA), cuyo apoderado judicial es el abogado en ejercicio R.J.B.. CUARTO: Como consecuencia se ordena al deudor a retirar los valores ofrecidos consistentes en: a) la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 390.695,oo), mediante cheque de gerencia signado con el número 00000002, de fecha 08 de julio de 2.003, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, a favor de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), por concepto de diversas facturas que fueron entregadas y cobradas por el solicitante a los diversos suscriptores dentro de la Ruta 314, en las localidades de Montero, Jajó, y Quebrada Chica, jurisdicción del Estado Trujillo; durante los días 09 y 10 de enero del 2.003, razón por la cual el Tribunal de la causa debe autorizar al oferente ciudadano C.J.M., para que retire dicha cantidad de dinero de la cuenta de ahorro número 0007-0027-40-0010053186, del referido Banco de Fomento Regional Los Andes, (BANFOANDES), Agencia Timotes del Estado Mérida; asimismo, b) la cantidad de doscientas treinta y seis (236) facturas originales de la Ruta 731, expedidas por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, CADELA, de las cuales ciento cuarenta y nueve (149) permanecen en sobres debidamente sellados, y ochenta y siete (87) se encuentran sueltos sin “ensobrar”, de las que se desprende que la sumatoria del monto a pagar por concepto de la facturación del servicio de luz eléctrica es por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 531.755,oo); todos estas facturas y el cheque a que antes se ha hecho referencia según la decisión del Tribunal de la causa, las mismas se encuentran en dicha instancia judicial, toda vez que de la revisión exhaustiva del expediente no se encuentran las mismas. QUINTO: Se condena en las costas en esta alzada a la parte oferente ciudadano C.J.M., en orden a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el presente expediente al Tribunal de la causa. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

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