Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2015

Años, 205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000909

En fecha 07/08/2015, los ciudadanos: C.A.M. PINEDA Y D.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.168.026 y V-9.710.112,respectivamente, debidamente asistidos el Abogado Jhonny A Cortez G,, Inpreabogado Nº 161.684, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 30 de Junio del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., cuya partida fue inserta en el acta de matrimonio N° 198, libro I folio 397, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1995. Ambas partes manifestaron que no procrearon hijo. Admitida la solicitud se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Octubre del año 2015, la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:

UNICO:

Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: C.A.M. PINEDA Y D.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.168.026 y V-9.710.112,respectivamente, debidamente asistidos el Abogado Jhonny A Cortez G,, Inpreabogado Nº 161.684, en fecha 30 de Junio del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., cuya partida fue inserta en el acta de matrimonio N° 198, libro I folio 397, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1995. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. M.D.J.V.E.S.

ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO

MJV/RSM/SandraC.-

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