Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

199° y 150°

En fecha 18 de diciembre de 2.001, se recibió por distribución la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos D.C.R. y N.C.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.718.964 y 10.102.984, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.666, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.751 y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de documentos de propiedad; vínculo éste que contrajeron el día 14 de febrero de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta Nº 30, y también adquirieron bienes de fortuna. En fecha 20 de diciembre de 2.001, este Tribunal le dio entrada en los libros respectivos y declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 02 de mayo de 2.006, el ciudadano D.C.R., debidamente asistido de abogado por medio de diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrieron más de un año desde que fue decretada la separación de cuerpos sin que hubiese reconciliación con su cónyuge la ciudadana N.C.R.V., asimismo solicitó su notificación. Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2.006 (folio 20) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la cónyuge ciudadana N.C.R.V.. En fecha 19 de junio de 2.006, los ciudadanos D.C.R. y N.C.R.V., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2.006 (folio 23) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según declaración del alguacil de fecha 26 de junio de 2.006 (folio 25), En fecha 04 de julio de 2.006, (folios 26 al 28) se dictó SENTENCIA DEFINITIVA mediante la cual se declaró con lugar la solicitud. En fecha 13 de julio de 2.006 (folio 29), se declaro firme la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2.006 y se oficio a los organismos competentes. En fecha 03 de junio de 2.009 (folio 39), el ciudadano D.C.R., parte co-solicitante en el presente juicio y debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.306, ocurrió por ante la Secretaría de este Tribunal Civil a fin de solicitar la ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de julio de 2.006, que decidió el presente expediente signado con el N° 6567, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos y de Bienes.

Sin embargo, este Juzgador observa que efectivamente al momento de redactar la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el Tribunal omitió homologar el acuerdo de separación de bienes al que llegaron las partes, razón por la cual este Tribunal ordena subsanar de inmediato la aludida omisión.

ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ella previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a la ampliación de la sentencia advertida por la parte co-solicitante, debidamente asistido de abogado, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2.009, este Tribunal observa que ciertamente ni en el auto de admisión contentivo del decreto de separación de cuerpos ni en la sentencia definitiva de disolución del vinculo matrimonial, este Tribunal se pronuncio sobre la separación y adjudicación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y liquidados conforme al acuerdo a que llegaron las partes. No obstante lo señalado, el Tribunal observa que la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de julio de 2.006 (folios del 26 al 28), es extemporánea. En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya ampliación se solicita fue publicada en fecha 04 de julio de 2.006, y que consta en el expediente que la solicitud de ampliación no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO

La Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Tal decisión, que constituye un precedente judicial, por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada, para ser aplicado a casos análogos o semejantes, como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO

La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser realizada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

CUARTO

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió en la omisión de homologar el acuerdo de separación de bienes al que llegaron las partes, sin embargo al realizar tal ampliación, en modo alguno se altera el verdadero y evidente sentido del fallo definitivo dictado en fecha 04 de julio de 2.006, por lo que este Tribunal acuerda con lugar la ampliación planteada y así será lo resuelto.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLÍA el fallo dictado en fecha 04 de julio de 2.006, en cuanto al régimen patrimonial, razón por la cual este Tribunal homologa el acuerdo al que llegaron las partes quedando los bienes habidos durante el régimen conyugal, adjudicados en la forma siguiente: PRIMERA ADJUDICACIÓN: Se adjudica en su totalidad al ciudadano D.C.R., la propiedad de los siguientes bienes:

  1. - El mobiliario de la vivienda.

  2. - El saldo de la cuenta Corriente de nómina de la Universidad de los Andes, signado con el Nº 106517920-4 del Banco Mercantil.

  3. - Una participación en el Complejo Turístico Recreacional Vegasol identificada por serie B Nº 393.

  4. - El dinero depositado en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad de los Andes.

  5. - Las prestaciones sociales, los pasivos laborales, los beneficios socioeconómicos derivados de la contratación colectiva y la Ley laboral junto a todos los beneficios que otorga la Universidad de los Andes a sus empleados.

  6. - El bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B- 1 del Edificio “ La Serranita”, ubicado en la Avenida Los Próceres, en la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble que adquirieron según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2.001, bajo el Nº 7, folio 48, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y segundo documento éste en el cual se establece una hipoteca de primer grado a favor de PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, frente a la cual el ciudadano D.C.R., se subroga totalmente.

  7. - Un vehiculo Modelo: Granada, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placa: ATL 762, Serial de Carrocería AJ26ER19525, Año: 1.984, Color: Gris, Serial de motor: V-6, con Certificado de registro de vehiculo Nº AJ26ER19525-3-1, del cual se hubo la propiedad según documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Caracas, El Recreo, anotado bajo el Nº 84, Tomo 259 de fecha 04 de agosto de 1.993.

    SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Se adjudica en su totalidad a la ciudadana N.C.R.V., la propiedad de los siguientes bienes:

  8. - Ciento diez (110) acciones clase “C” de CANTV depositadas en el Banco Venezolano de Crédito.

  9. - Un Computador con monitor e impresora.

    Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2.006 que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D.C.R. y N.C.R.V..-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro días del mes de junio de dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    A.C.Z..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    S.Q.Q..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

    LA SECRETARIA,

    S.Q.Q..

    ACZ/SQQ/lvpr.-

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