Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoTitulo Supletorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 31, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio E.A.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.721, y titular de la cédula de identidad número 3.428.056, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano D.J.Á.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.622.430, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2.009.

La presente solicitud que por título supletorio fue interpuesta por el ciudadano D.J.Á.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.622.430, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio E.A.H.S., está constituida por los hechos siguientes:

Que en una parcela de terreno, ubicada en la Calle Principal de la Vega de Las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., frente a la Capilla del sector, se construyó en sus solas y únicas expensas, unas mejoras consistentes en una siembra de árboles frutales, acondicionamiento, limpieza y mantenimiento del terreno.

Que el terreno está alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) aproximadamente colinda con la Carretera Trasandina, hoy Calle Principal de la Vega de Las González; FONDO: En una extensión de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) aproximadamente, con la carretera La Variante, vía El Vigía; COSTADO DERECHO (visto de frente): En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (40,80 mts.) aproximadamente, colinda con propiedad de la ciudadana M.d.C.D..

Que el costo de las mejoras fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo).

Que a fin de obtener un título de propiedad a favor del solicitante sobre el inmueble mencionado, pidió se interrogara a las testigos Yussmarleth K.M.Q., A.M.M.U. y Y.C.Q..

Que evacuadas las diligencias contenidas en la solicitud se declarara las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, título suficiente de propiedad a favor del solicitante.

Consta del folio 3 al 17, inspección judicial extralitem solicitada por la parte solicitante, la cual fue realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se observan a los folios 20, 21 y 22, las declaraciones de las testigos evacuadas por ante el Tribunal de la causa.

Riela del folio 23 al 25, sentencia definitiva emitida por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2.009, en virtud de la cual se declaró:

 Sin lugar la solicitud de título supletorio promovida por el ciudadano D.J.Á.D., representado por los abogados en ejercicio E.A.H.S. y J.D.M.G., por no haber demostrado fehacientemente con ningún medio de prueba, que haya realizado las mejoras, aunado al hecho de que no señaló en que fecha y año las realizó, y quién era el propietario y si estaba autorizado para hacerlo.

 Que en vista que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción voluntaria, se resolvió la solicitud de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte inicial del artículo 901 eiusdem.

 Que dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente solicitud de título supletorio, fue interpuesto por el ciudadano D.J.Á.D., quien señaló que en una parcela de terreno, ubicada en la Calle Principal de la Vega de Las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., frente a la Capilla del sector, construyó a sus solas y únicas expensas, unas mejoras consistentes en una siembra de árboles frutales, acondicionamiento, limpieza y mantenimiento del terreno, y que el costo de las mejoras fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo).

Corresponde al Tribunal determinar, si el título supletorio es procedente. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Ahora bien, este Tribunal observa que por ante el Tribunal a quo, se acompañó al escrito libelar inspección judicial extralitem, a saber:

Se infiere al folio 13 acta de inspección judicial extralitem de fecha 25 de abril de 2.008, practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se trasladó y constituyó en un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Calle Principal La Vega de Las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., frente a la capilla, en donde en presencia del apoderado judicial del solicitante abogado E.A.H.S., se procedió a nombrar a los ciudadanos H.F.D. y R.R.H.C., como prácticos para el a.d.T. para que realizaran las mediciones y reproducciones fotográficas requeridas por el solicitante, y seguidamente se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares:

• Que se encontraba constituido en un lote de terreno en el que observaron unas mejoras que consistían en siete (7) árboles frutales de naranja y mandarinos;

• Que el inmueble objeto de la inspección está ubicado en la Calle Principal La Vega de Las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., frente a la Capilla, y que presenta los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts.) aproximadamente, colinda con la carretera Trasandina (hoy Calle Principal de La Vega Las González); POR EL FONDO: En una extensión de doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts.) aproximadamente, colinda con la carretera La Variante vía El Vigía; POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts.) aproximadamente, colinda con El Parque de La Santísima Trinidad; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24, 80 Mts.) aproximadamente, colinda con propiedad de la ciudadana M.d.C.D..

• Asimismo, al folio 14 fueron consignadas las fotografías en relación a la inspección para ser agregadas a los autos, ordenadas por el Tribunal, presentadas por el ciudadano R.R.H.C., en su condición de experto.

A este respecto, el Tribunal señala en primer lugar, que en torno a la inspección extrajudicial antes indicada, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, O.P.T., N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.

En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.

Omissis…

…pues usando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, Pág. 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expresó:

Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara

. (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal no le asigna a la referida inspección judicial extrajudicial valor jurídico probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para la práctica de la inspección extralitem, más aún cuando el lote de terreno en cuestión y sus correspondientes mejoras no cambian con el transcurso del tiempo.

TERCERA

VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS: Igualmente este operador de justicia, observa que ante el Tribunal de la causa, se solicitó se interrogaran a las testigos YUSSMARLETH K.M.Q., A.M.M.U. y Y.C.Q., quienes declararon en su oportunidad legal.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YUSSAMARLETH K.M.Q.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la ciudadana constan al folio 20. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace mucho tiempo, desde toda la vida, de vista, trato y comunicación al ciudadano D.J.Á.D.; que le consta que las mejoras realizadas las ha construido con su dinero así como la mano de obra, porque ellos mismos han llevado los materiales que él mismo ha comprado con su dinero; y que le consta que más o menos el valor estimado de las mejoras es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 80.000,oo).

Aprecia el Tribunal que la referida testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte solicitante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.M.M.U.: El Tribunal constata que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana constan al folio 21. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace mucho tiempo, desde que nació el ciudadano D.J.Á.D.; que le consta que las mejoras las ha construido con su propio dinero, así como la mano de obra, porque él es muy trabajador y que ha comprado todos los materiales allí utilizados; y que le consta que más o menos el valor de las mejoras es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 80.000,oo), porque con lo caro que están los materiales ese podría ser el costo de lo allí construido.

Estima el Tribunal que la referida testigo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte solicitante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y.C.Q.: El Juzgado evidencia que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana constan al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.J.Á.D., porque son vecinos desde hace mucho; que le consta que las mejoras realizadas las ha construido con su propio dinero así como la mano de obra porque él trabaja mucho y compra sus materiales con su propio dinero; y que le consta que las mejoras realizadas están estimadas en un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 80.000,oo), de acuerdo a lo que está allí construido.

Observa el Tribunal que la testigo en referencia, no incurrió en contradicción en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte solicitante.

En el caso sub iudice, el Tribunal de la causa en el texto de su sentencia en el Capítulo III, referida a la “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, señaló que: “De las anteriores declaraciones, esta Juzgadora observa y saca la siguiente deducción: Que los testigos no fueron contestes en sus declaraciones, dichas declaraciones no produjeron elementos de convicción que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, para así poder fijar una posición con respecto a la solicitud planteada, es decir, que las declaraciones fueron muy vagas e inconclusas, evidenciándose que las testigos tienen poco conocimiento de los hechos planteados, ya que dichas declaraciones no incidieron en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado, y que permite hacer concluir que verdaderamente dichas testigos conocen sobre lo invocado por la parte promovente en su escrito cabeza de autos. Igualmente en su escrito, si bien es cierto, señala las mejoras construidas, no es menos cierto que no señala la fecha y año en que las realizó, ni de quién es dicho inmueble y si esta autorizado por sus propietario para solicitar el Título Supletorio invocado, y en tal virtud este Juzgado observa que la parte promovente no promovió ningún otro medio de prueba ni consigno a los autos ningún documento para demostrar la veracidad de lo invocado en la solicitud cabeza de autos. Y así se decide.”

CUARTA

SOBRE EL TÍTULO SUPLETORIO: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 1.998, señaló lo siguiente:

…Las actuaciones posesorias solo pueden ingresar al Registro Civil para cumplir fines muy limitados y siempre en estrecha vinculación a derechos de propiedad ya inscritos. Tales son, por ejemplo, las justificaciones que usualmente se realizan con el objeto de dejar constancia de mejoras hechas en un inmueble ya inscrito; pero inferir que esas justificaciones testimoniales y el decreto del Juez que las declara bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, aisladamente consideradas y mientras no ocurra la oposición a la cual se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil constituyen un establecimiento definitivo del derecho de propiedad, con todos los atributos que le son inherentes, sería ir mas lejos de los que la propia norma legal autoriza.

En tal sentido, este Tribunal al confirmar que el solicitante solo pide conforme a la disposición legal anotada, se decrete título supletorio para asegurar la posesión más no la propiedad; instruidas como se encuentran las diligencias tendentes a un decreto; pronunciarse sobre el justificativo de título supletorio peticionado; en los términos expuestos en la solicitud, de conformidad con la Ley y como lo establece el artículo 937 mencionado. Se recalca; que el solicitante no ha requerido título supletorio de propiedad.

Vale la pena destacar la Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la valoración probatoria del título supletorio cuando estableció:

El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó:

Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…

Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la que se expresó:

El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. .

De modo pues que, tal como se señala en las decisiones parcialmente copiadas, los títulos supletorios, son simple justificativos, que ni siquiera requieren ser impugnados, sino que simplemente por el hecho de intervenir en su confesión un funcionario público, como lo es el juez, constituyen una mera presunción de certeza, pero sus dichos pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario, en la vía ordinaria o de orden legal.

El Tribunal observa que los títulos supletorios dejan a salvo los derechos de terceros, de tal manera que para poder tener eficacia probatoria, tales títulos supletorios debe pedirse, en primer lugar, la ratificación de su firma y en segundo lugar, a los fines de cumplir con el contradictorio, debe solicitarse la declaración de tales testigos. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.001, cita la decisión dictada por esa misma Sala en fecha 22 de junio de 1.987, en la que estableció la siguiente doctrina:

El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto es a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicios contenciosos...

.

Continua señalando la sentencia de la Sala de Casación Civil de la mencionada fecha 27 de abril de 2.001, lo siguiente:

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esa forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba...

Con base a las sentencias anteriormente transcritas, se debe precisar que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m..

QUINTA

SOBRE LA NATURALEZA DEL TÍTULO SUPLETORIO: El título supletorio, como lo ha declarado el M.T. en numerosos fallos, es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, ya que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que lo pronuncie, esto en razón de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros, tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tales títulos carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable.

En este sentido las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Las exigencias que ha planteado la doctrina para la validez (que puede ser desvirtuado), es que se hayan llenado las siguientes formalidades para su creación: 1- que no se decrete por el Tribunal competente. 2- que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el título o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. 3- y que el título adolezca de la coletilla sin perjuicio de los derechos de los terceros.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 julio de 1.987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), al referirse a la naturaleza de los títulos supletorios registrados, señaló lo siguiente:

‘…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios”

OMISSIS…

…cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

(Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).

El Tribunal observa que cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, enseña que pueda acudirse a la acción reivindicatoria, indudablemente se está refiriendo al caso de una persona titular de un documento público de propiedad de un inmueble, debidamente registrado, en cuyo caso demandaría, por vía reivindicatoria en contra de una persona que sólo sea portador de un título supletorio.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1.997, indicó lo siguiente:

…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…

,

De tal manera que sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

En la misma dirección, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2.004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo.

En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

Posteriormente y con relación a la citada naturaleza jurídica de los títulos supletorios, se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 00734 de fecha 27-05-2.007 (Yone E.S.B. en nulidad), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los términos siguientes:

...Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar

.

De manera que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes.

SEXTA

EL TÍTULO SUPLETORIO Y LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS: En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como E.S.T., han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.

La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.

En este orden de ideas, queda claro que el Título Supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad.

La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.

SÉPTIMA

EL TÍTULO SUPLETORIO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD: La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina el Título Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legítima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro, previa autorización de propietario del inmueble. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor a los títulos supletorios, en el entendido de que el título supletorio no afecta el derecho de propiedad.

OCTAVA

SOBRE LA VALORACIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO:

En fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba.

Siendo ello así, considerada este sentenciador que la presente apelación debe prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio E.A.H.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.Á.D., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.009, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2.009.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la solicitud de título supletorio interpuesto por el ciudadano D.J.Á.D., en tal sentido, procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTEMENTE las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del mencionado ciudadano, sobre unas mejoras que ha construido con sus solas y únicas expensas, ubicada en la Calle Principal de La Vega de las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., consistentes en: Siembra de árboles frutales, acondicionamiento, limpieza y mantenimiento del terreno, el terreno en mención está alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts) aproximadamente, colinda con la Carretera Trasandina, hoy Calle Principal de la Vega de las González. FONDO: En una extensión de doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts) aproximadamente, con la Carretera La Variante, vía El Vigía. COSTADO DERECHO (visto de frente): En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) aproximadamente, colinda con el Parque Santísima Trinidad. COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) aproximadamente, colinda con propiedad de la ciudadana M.d.C.D., con base a las testimoniales rendidas por los ciudadanas YUSSAMARLETH K.M.Q., A.M.M.U., Y.C.Q., y que según el solicitante dichas mejoras están valoradas en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Se dejan a salvo los derechos de terceras personas.

CUARTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

Exp. Nº 09971.

ACZ/YP/ymr.

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