Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-

198° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: S.E.B.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.716.-

Demandado: RULIND J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.245.-

Beneficiarios: HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente).-

Acción: “SENTENCIA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 05-11-08 Compareció la ciudadana S.E.B.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.716, formula Demanda de Atraso y Aumento de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano RULIND J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.245, a favor del los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, en la cual expone que en fecha 31-01-2.002, el Tribunal dicto Sentencia de Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento donde acoraron la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales que el padre de los hermanos que nos ocupa se comprometía en suministrar. Ahora bien, motivado a que ya transcurrido seis (06) años de los cuales acarrea un incumplimiento que asciende a la cantidad de SEIS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 6.070,00), y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente, ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mis hijos, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de ATRASO y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de obligación, el Bono Escolar a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el Bono Decembrino a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como Exhortar al obligado a cumplir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea requerido por nuestros hijos.

En fecha 19 de Enero del año 2009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 2) Se acordó recabar c.d.t. del accionado; 3) Se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-

En fecha 29-01-09 se practico notificación positiva de la Fiscal Sexta del

Ministerio Publico.

En fecha 29-01-09: Compareció el ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano RULIND J.M.A., cuya labor logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 04-02-09 siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana S.E.B.F., y la no comparecencia de la parte demandada, el ciudadano RULIND J.M.A..

En fecha 06-02-09, Compareció la ciudadana C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico emitiendo opinión favorable sobre la solicitud interpuesta por la demandante.-

En fecha 19-02-09 se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana S.E.B.F., constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha 06-04-09 se recibió c.d.T. del ciudadano RULIND J.M.A., emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de este Estado Apure.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de Demanda de Atraso y Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana S.E.B.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.716, formula Demanda de Atraso y Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano RULIND J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.245, a favor de los HNOS. MIRABAL BRAVO, debidamente asistida por el Abg. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, en la cual expone que en fecha 22-01-02, el Tribunal dicto Sentencia de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, donde fijaron obligación de manutención favor de los mencionados hermanos por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales; ahora bien, motivado a que ya han transcurrido más de seis (06) años, de los cuales acarrea un incumplimiento que asciende a la cantidad de SEIS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 6.070,00), y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mis hijos, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de ATRASO y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, por concepto de obligación, el Bono Escolar a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el Bono Decembrino a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), así como Exhortar al obligado a cumplir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea requerido por nuestros hijos.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Corresponde al obligado alimentario, ciudadano RULIND J.M.A. dar formal contestación a la demanda, en fecha 04-02-2.009, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio (30) de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y la existencia de otras cargas familiares distinta a la de sus hijos sujetos de la presente causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) emanadas de la Prefectura del Municipio San Fernando, insertas a los folios (08) y (09), en la cual se demuestra la filiación paterna entre los niños y el accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

  2. - Copias fotostáticas de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal en fecha 22-01-2.002, inserta del folio 10 al 11. Las mencionadas documentales demuestran la existencia de la Obligación de Manutención decretada en el Juicio de Divorcio que existió entre la ciudadana S.E.B.F. y el ciudadano RULIND J.M.A., las cuales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de Manutención, fijado en el expediente 6.978, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de sus hijos antes mencionados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los niños de auto han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación de Manutención, quedó establecido, en el Expediente Nº 6.978, por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, más concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los niños de auto estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los niños de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La c.d.t. del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.123,20) quien es personal adscrito a ese organismo, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de Manutención que tiene con sus hijos de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y del Adolescente.

Asimismo, consta en autos que el demandado no demostró el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecido en la Sentencia de Divorcio, siendo procedente condenarlo al pago de lo atrasado cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 6.070,00).- Y Así se decide.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), con respecto a su padre RULIND J.M.A., y donde se evidencia que los hermanos antes mencionados son sus hijos y de la ciudadana S.E.B.F., así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es exorbitante, en relación a la capacidad económica y de la carga familiar del obligado alimentario, compuesta por dos (02) hijos los cuales requieren colaboración por parte de su padre, cumpliendo con la manutención de cada unos de ellos, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de Manutención, a favor de los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana S.E.B.F. una suma mensual a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de Bono Escolar y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) por concepto de bono Decembrino. De igual forma, deberá cancelar el atraso que acarrea, el cual asciende a la cantidad de SEIS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 6.070,00) en cuotas mensuales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) las cuales deberán ser descontadas de su sueldo hasta cubrir la suma que adeuda. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana S.E.B.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.716, contra el Ciudadano RULIND J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.245, a favor de los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. E.L.B.O., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 8, 177, literales “d”, parágrafo primero, 511 y siguientes 521 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Atraso y Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de los HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de Bono Escolar y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) por concepto de bono Decembrino. De igual forma, deberá amortizar el atraso que acarrea, el cual asciende a la cantidad de SEIS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 6.070,00) en cuotas mensuales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) las cuales deberán ser descontadas de su sueldo hasta cubrir la suma que adeuda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Notifíquese al Organismo Empleador del demandado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Abril del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Abg. Freddys Martínez.-

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Abg. Freddys Martínez.

EXP. N° 17.727.-

MC/FM/José

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