Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 8 del presente expediente se le dio entrada a la presente solicitud, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana E.J.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.679, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistida por el abogado A.R.B., titular de la cédula de identidad número V-4.605.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.739, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Narra la parte solicitante que según consta del acta de matrimonio asentada por ante los Libros de Registro Civil de nacimientos, correspondiente a la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, según así consta del acta de matrimonio número 5, folio 6 del año 1.986, de los ciudadanos J.A.F. y E.J.P.V., aparece un error en los números de cédulas de los ciudadanos antes mencionados, ya que al momento en que el funcionario redactó la referida acta de matrimonio signada con el N° 5, folio 6, éste incurrió en un error de escribir el número de cédula correspondiente a la ciudadana E.J.P.V. como 8.770.750 siendo lo correcto 8.033.679 y el número de cédula del ciudadano J.A.F. como 8.033.679, siendo lo correcto 8.770.759. Igualmente la parte solicitante pide ordenar y corregir el presente error presentado en la referida acta de matrimonio. El Tribunal para declarar su competencia o incompetencia con relación al conocimiento de la referida rectificación de acta de matrimonio, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 506 del Código Civil vigente, con relación a la rectificación de los registros del estado civil, expresa a los fines de dictar la sentencia entre otras situaciones jurídicas que:

...se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

(Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes transcrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

SEGUNDA

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al Juez competente para conocer de las rectificaciones y nuevos actos del estado civil, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

( Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

TERCERA

Conforme a las transcripciones de las normas legales antes señaladas, se puede observar que el Juez competente para conocer de las rectificaciones de partidas es aquél Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, que es precisamente quien al dictar la sentencia debe oficiar a la Prefectura respectiva, enviándole copia de la rectificación efectuada a los fines de la colocación de la nota marginal correspondiente, por lo que debe advertir este Tribunal que los libros del Registro Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, no le corresponde la revisión de tales libros a este Tribunal, sino que los mismos son revisados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos E.J.P.D.F. y J.A.F., signada con el N° 5. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

CUARTA

Que de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio ya que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar.

QUINTA

Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Considera COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, toda vez que este Tribunal que dicta la incompetencia, la formula por cuanto no le corresponde el examen y revisión de tales libros del registro civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, toda vez que los mismos son revisados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos J.A.F. y E.J.P.V.. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil seis.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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