Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlga del Valle Ontiveros de Ochoa
ProcedimientoVoto Salvado

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002752

ASUNTO : EP01-R-2003-000188

VOTO SALVADO

Quién suscribe DRA. O.O., Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:

En el presente caso debió esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y no entregar el vehículo solicitado, ya que para ser entregado no debe de mediar duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad, es la posición que he sostenido con anterioridad y que era compartida por mis colegas de Sala, pero ahora ante el cambio de criterio de su parte, mantengo mi mismo punto de vista, al respecto siempre he sostenido que el derecho de propiedad, comprende la capacidad de las personas de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, de manera exclusiva, sin más limitaciones que las establecidas por la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Nuestra Constitución garantiza en su artículo 115 dicho derecho, con sus atributos y que reza “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.

Dicha garantía, el derecho de propiedad solo queda limitada o alterada en base a disposiciones legales que así lo contemplen, por lo que las normas que establezcan estas limitaciones son de interpretación restrictiva, debido a que ellas resultan puntuales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, la DEVOLUCIÓN DE OBJETOS e instituye:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

El Ministerio Público debe entregar los objetos a quienes demuestren en la etapa inicial, ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos; en el caso de vehículos automotores deberán ser devueltos a aquellos que exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable de acuerdo a las reglas del criterio racional. Si el vehículo no se encuentra implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de un instrumento para cometer delito, razón por la cual no existiría razón alguna para negarle la devolución a su legítimo dueño o poseedor.

Según lo señala la norma in comento, los bienes u objetos retenidos se deben entregar inmediatamente si no guardan interés futuro para el proceso. Por ello, es importante saber si los mismos sin imprescindibles para la investigación y utilidad del Ministerio Público o acusador, pero también por parte de la defensa. Posteriormente al determinarse todo ello, si es procedente, el Ministerio Público o el Juez en su caso deberán entregar u ordenar la entrega de los mismos inmediatamente, debido a que el retardo imputable genera responsabilidad personal.

En el presente caso, la Juez a quo niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet; Año: 1998; Placa: 46NSABS/P; Tipo: Pick-up; Modelo: Silverado; Color: Rojo y Gris; Serial del Motor: 9WV336833; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R9WV336833; Clase: Camioneta; porque: según se encuentra explanado al folio 50 de la causa principal:

Considera este Juzgador que existen en la presente causa dos parámetros de estudio, necesarios, por cuanto se sospecha la procedencia ilegal del vehículo o por lo menos algunas de sus partes, a los fines de determinar o negar la entrega del mismo a quién lo solicite, ambos son elementos fundamentales cuando se presume la comisión un hecho punible en el que el vehículo sea pieza clave o cuando se sospeche su enlace con su comisión. Esto dos parámetros están referidos a su documentación (relación jurídica de propiedad con el solicitante), y la referida a las señales físicas identificadotas de la unidad automotora. Ambas condiciones exigen una peritación y un análisis exhaustivo que debe estar reflejado en la investigación que de acuerdo a la ley especial de la materia debe realizarse, además de elaborarse las conclusiones y resultas pertinente.

Ahora bien, en la presente causa el ciudadano ERNEY DE J.S.O., se identifica como propietario del vehículo, cuya entrega solicita en el escrito de la misma y que interpone el día 11 de Abril de 2003, cuando en realidad no lo era, es decir, había trasmitido la propiedad de este bien a tercera persona, y ésta a su vez a otra, documentos estos cuyo efecto legal era pleno para la fecha en que se realiza la solicitud, así lo demuestran los recaudos que rielan en las presentes actuaciones a los folios 44 al 49. La Importancia de las audiencias realizadas con motivo de la solicitud interpuesta permiten evidenciar que el ciudadano en cuestión, no tenía la cualidad de propietario para el momento en que realiza la solicitud de entrega a este Tribunal, por lo que se presume su mala fe al no indicar claramente su verdadera cualidad y al señalar la premura alegada al Tribunal en su escrito así como los argumentos en los cuales se fundamentó.

Estima este Juzgador, que la cualidad de propietario del solicitante es readquirida con posterioridad al momento en que son presentadas los acuerdos de nulidades de venta insertas a los folios 42, 58 y 59 de las presentes actuaciones, fue uno de los resultados logrados por la diligencia, para entonces, de este Despacho, en la convocatoria reiterada que se hizo a las audiencias especiales que se llevaron a cabo, y como puede evidenciarse dicha insistencia en determinar la verdadera cualidad del solicitante no se hizo con el propósito ipso facto, de entregar del vehículo, sino subsanar y buscar solución a otros problemas aparecidos con ocasión a las actuaciones surgidas por la solicitud, por ejemplo las relacionadas con los terceros adquirentes que habían desembolsado sumas de dinero en negociaciones con el referido vehículo. Aún cuando el solicitante readquiere el carácter de propietario y por lo tanto la cualidad necesaria para solicitar el vehículo con fundamento el Titulo de Propiedad, que presenta inicialmente, y el cual no fue debitado aún, durante las investigaciones realizadas, se hace necesario ahora analizar los elementos o signos físicos de identificación del referido vehículo.

En fecha 02-07-2003, se recibe de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, legajo de actuaciones que conforman la investigación No 06F4000432, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, Delegación Barinas, en las cuales según investigación realizada, riela al folio 16 una experticia realizada sobre el referido vehículo que arrojó el resultado siguiente: 1.- la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 8ZCEC14R9WV336833, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a reactivación; 2.- El serial de carrocería estampado mediante troquel donde se lee 8ZCEC14R9WV336833 se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original. 3.- El serial denominado FCO, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original debido al devaste de la zona. 4.- El serial del motor donde se lee WV336833, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original debido al devaste de la zona. El Tribunal encuentra que la experticia practicada al vehículo arrojo como se expreso anteriormente la adulteración de seriales, tanto de la carrocería como del motor, en todos los lugares donde estos son incorporados por el fabricante, lo que determina que el referido vehículo tiene una situación irregular, no cumple con uno de los parámetros anteriormente señalados y por lo tanto no puede incorporase al transito normal y es pieza fundamental para que el Ministerio Fiscal realice todas las investigaciones y diligencias a que esta obligado en virtud de las circunstancias narradas. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N ° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: MARCA: Chevrolet, PLACA: 46NSAB, MODELO: Silverado, AÑO: 1998, COLOR: Rojo y Gris, SERIAL DE MOTOR: 9WV336833, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R9WV336833, USO: PARTICULAR, TIPO: pick-up, CLASE: CAMIONETA; USO: Carga al ciudadana, ERNEY DE J.S.O..

Ante ello, quien aquí salva su voto colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad; lo cual es un requisito ineludible que debe estar comprobado; tal como no los detalla sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-2-03, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; de la manera siguiente:

…..esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérsela al abogado…. (Omissis)

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad……

Si a ello le asociamos el hecho de que dicho vehículo solicitado presenta adulteración en sus seriales de carrocería y motor; tal como lo señala la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala, cuando reza “ ….al realizarse revisión técnica, esta dio como resultado la adulteración de seriales, siendo investigado el caso por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…..ERNEY DE J.S. es el legítimo propietario del vehículo solicitado, quien lo adquirió de buena fe, a pesar de que se demuestra que el mismo, es objeto de un hecho punible como lo es la adulteración de sus seriales; tal como se demuestra de Experticia realizada por el Órgano de Investigación penal,…” y aún así es entregado, a pesar de que mis colegas consideran, como bien lo dicen en la decisión aprobada, que podríamos estar en presencia de un delito.

Lo ajustado a derecho era remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, con el vehículo aún retenido, y no como se estableció en la sentencia, que primero se entrega el vehículo y luego se envía al Ministerio Público, puesto que es dicha institución, como titular de la acción penal a quién le corresponde disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constatar si estamos en presencia de la comisión de de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y a sabiendas como lo dice la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala, que la Fiscalía Cuarta se encuentra investigando; todo ello hubiera estado totalmente acorde con jurisprudencia del 16-6-03; de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA; que estableció:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo detenido, el Juez…….de Control….no podía ordenar su devolución.

Queda de este modo salvado mi voto.

En Barinas, a los Veintitrés (24) días del mes de Marzo del 2.004.

O.O.

JUEZ DISIDENTE

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