Decisión nº 162-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Abril de 2003

Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19625

En fecha 15 de marzo de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados J.C.R.R. y L. delV.P. deM., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V- 6.520.332 y 3.901.893, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 26.906 y 46.079, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.E.A.D.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 3.978.912, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de marzo de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 25 de junio de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 03 de julio de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 12 de diciembre de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 08 de enero de 2002, y en el cual, sólo la parte actora presentó su escrito respectivo.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 06 de marzo de 2002.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de diciembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados judiciales de la querellante, que su representada ingresó al Congreso de la República el 29 de julio de 1986, razón por la cual laboró de manera ininterrumpida por lo menos durante diez (10) años.

Aseguran que en fecha 04 de agosto de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representada del cargo Director Técnico, mediante resolución sin número, de la misma fecha, suscrita por los ciudadanos E.J., en su carácter de Segundo Vicepresidente de dicho organismo, y L.H.C.C., en su carácter de Coordinador General, por tener más de diez años de servicio al Poder Legislativo.

Afirman que su representada recibió del extinto Congreso de la República, de conformidad con lo señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.921.000,00), correspondiente al corte de las prestaciones de manera sencilla.

Por su parte, afirman que en fecha 02 de octubre de 2000, su representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.337.512,60), más el complemento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 234.669,08), quedando demostrado que no les fueron canceladas las prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988. Arguyen, que el total de lo cancelado a la ciudadana que representan, tanto del corte de prestaciones de 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, es la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.493.181,68). El pago doble de estas prestaciones sociales ascienden a la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 26.986.363,36), deducido lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs, 13.493.181,68).

Afirman que los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto de Personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Derecho Sobre el Régimen de Transición del Poder Público establecen lapsos de caducidad. Por tanto, no podrá ser aplicado por analogía al caso que nos ocupa, el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que a través de este mecanismo de interpretación no se pueden crear restricciones a los derechos.

Invocan el principio indubio pro operario, el cual establece que cuando exista duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.

En consecuencia, la disposición normativa aplicable al presente caso, es el contemplado en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece un lapso de diez años a los fines de que opere la prescripción extintiva de las obligaciones. Será entonces, como alegan los apoderados de la querellante, diez años contados a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en el cual el funcionario supo cuanto fue la cantidad cancelada por la Administración, para ejercer la acción correspondiente a obtener el pago de la diferencia reclamada.

Aducen que el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa para conocer de las acciones que interpongan todos los funcionarios públicos.

Aseguran que, de conformidad con el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es exigible el agotamiento de la instancia conciliatoria previa, representada por la Junta de Avenimiento, tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que tal exigencia restringe el acceso a la administración de justicia. Además, agregan que el mismo no es exigencia del Estatuto de Personal del Congreso de la República.

Invocan lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por lo dispuesto en dicho artículo, el cual establece el derecho al cobro de prestaciones sociales, es decir, que a partir de 1997, el derecho al cobro de prestaciones para los empleados públicos no deviene de la Ley de Carrera Administrativa, sino de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aseguran que los obreros al servicio del extinto Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las correspondientes al año 2000, como las correspondientes al corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían apagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República.

Alegan violentados los artículos 4, 7 y 9 de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1998, dictada por el Senador R.L.M. en su carácter de Presidente del extinto Congreso de la República y por el Diputado J.R.I., en su carácter de Vicepresidente, a través de la cual se les otorgó el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, así como la extensión a treinta (30) días del Bono Vacacional. También se reconoció que los beneficios contemplados en dicha resolución forman parte del Estatuto del Congreso de la República. Dichos beneficios, aseguran que estaban presentes para el momento de su jubilación.

Identifican una serie de funcionarios a los cuales les fueron otorgados treinta (30) días de disfrute de vacaciones y 30 días de Bono Vacacional, después de 1994. De igual modo, proceden a identificar una serie de funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, a los cuales les fueron canceladas prestaciones sociales de manera doble.

Aseguran, por tanto, que dichos pagos dobles configuran una clara discriminación de los derechos de su representada lo cual está establecido en el ordinal 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregan que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, no fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 02 de septiembre de 1994, tal y como aseguran algunos Dictámenes no vinculantes, toda vez, que la misma se considera parte integrante del Estatuto de Personal. Tampoco pudo haber sido derogada, por cuanto los derechos de los Trabajadores jamás pueden ser mancillados o disminuidos, y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los mismos son irrenunciables, y al contravenir el artículo único de la Resolución S/N in comento, al artículo antes mencionado, debe ser desaplicado a través del mecanismo del control difuso de la Constitución otorgado a los jueces de la República por expresa disposición del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Asimismo, dicha Resolución, afirman, se ha seguido aplicando aún después de su supuesta derogatoria.

Por último, culmina solicitando lo siguiente:

PRIMERO

Se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.493.181,68).

SEGUNDO

La corrección monetaria de dicha cantidad, desde el día 04 de agosto de 2000, por cuanto, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son deudas de valor, afirma la representación judicial del recurrente.

TERCERO

El pago de los intereses por la mora en el pago de completo de las prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, dentro de la oportunidad procesal establecida a los fines de dar contestación a la presente querella, el abogado R.H.W., en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la República que el accionante reconoce que no existe norma alguna en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca plazo de prescripción o caducidad para la interposición de las acciones que surjan en virtud de la aplicación del Estatuto en referencia. No obstante, el artículo 1977 del Código Civil, que pretende el accionante sea aplicado al presente caso, excluye de su ámbito lo concerniente a la prestación de servicios, es decir, de los derechos y obligaciones de los patrones y trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1629 ejusdem.

De igual modo, asegura, que la Ley de Carrera Administrativa constituye el derecho común y general de la función pública a nivel nacional, lo cual se justifica en la exigencia de uniformar la figura del funcionario administrativo que ejerce labore idénticas, independientemente del organismo al cual presta su servicio.

Asegura que la extinta Corte Suprema de Justicia asentó el carácter supletorio de la Ley de Carrera Administrativa al personal al servicio del Poder Legislativo, así como el carácter de Juez natural para conocer de las querellas interpuestas por dichos funcionarios, atribuido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, afirma que el Tribunal de la Carrera Administrativa es el Juzgado competente a los efectos del conocimiento de las acciones interpuestas en el ámbito de la relaciones jurídico funcionariales que guarda el ente Legislativo con sus funcionarios y empleados, al tiempo que alega que las insuficiencias o lagunas de los estatutos específicos, deben ser suplidas por la Ley de Carrera Administrativa a título de derecho supletorio. Por ende, si el Estatuto de Personal de los Funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, no prevé plazo alguno de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones o derechos derivados de dicho estatuto, debe suplirse mediante la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, a través de su artículo 82, el cual establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de las acciones surgidas en materia funcionarial, toda vez, que dejar abierto dicho lapso, tal y como asegura la representación judicial de la República, al lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, lesionaría los valores jurídico de certidumbre y seguridad jurídicas.

Aduce que desde la fecha de la Resolución del otorgamiento de la jubilación, es decir, 04 de agosto de 2000, y por otra parte, la fecha de recepción del cheque donde concretaría el pago de prestaciones sociales, cuya liquidación doble se demanda, es de fecha 02 de octubre de 2000, se deduce que desde tales fechas hasta el momento de la presentación de la presente demanda, es decir, el 15 de marzo de 2001, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses.

Con relación a la derogatoria de la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, la representación de la República asegura que la misma fue derogada por la Resolución de la Presidencia del Congreso de la República del 26 de agosto de 1994, habida cuenta, que ésta última en su artículo único dispone de manera expresa que se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994. La intención de tal disposición, tal y como lo asegura el apoderado de la República, era suprimir la dispersión y sujetar el régimen a lo que únicamente dispusieran la Convención Colectiva firmada el 12 de mayo de 1994 y el Estatuto de Personal del Congreso de la República.

A su vez, alega que existe una imposibilidad jurídica de que la Resolución de 1º de mayo de 1988 pudiera integrar o formar parte del Estatuto de Personal del Congreso. Afirma, en primer lugar, que el hecho de que a ciertos funcionarios se les hayan cancelado de manera doble las prestaciones sociales por efecto de la jubilación después de 1994, lejos de pretender mantener la vigencia de la Resolución del 1º de mayo de 1988 sino, supone el respeto la garantía constitucional de la no irretroactividad de la ley, y por consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia. De esta manera, afirma, que los ciudadanos citados por el querellante en su libelo, responden precisamente a supuestos en los cuales, los beneficiarios adquirieron el beneficio a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre de 1994. Pretender lo contrario, a juicio de la representación de la República, sería violar el derecho constitucional a la irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, con relación a la afirmación del accionante de que la resolución del 1º de mayo de 1988 no pudo haber sido derogada por la resolución de 1994, porque eso sería una violación de la garantía de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales previstos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la República, asegura que dicha garantía Constitucional fue concebida exclusivamente frente a la Ley en sentido formal, en el sentido de que se trata de los Actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, por lo tanto, las Convenciones Colectivas y las normas de o actos de carácter sublegal que prevean algún derecho laboral, escapan del ámbito de dicha garantía constitucional.

Afirma que el querellante denuncia el pago del Bono Vacacional de treinta días, así como el disfrute de vacaciones por treinta días, de una serie de ciudadanos identificados en el escrito libelar, al margen de los derechos adquiridos, como una práctica administrativa carente de fundamentación legal, y al respecto el apoderado judicial de la República aduce que denunciar la lesión del derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones de carentes de fundamentación o base legal es una clara incongruencia, ya que, se ha expresado que no hay igualdad en la ilegalidad. Por tanto, de haber, expresa, pagos indebidos, contrarios a la normativa Laboral del Poder Legislativo Nacional, el accionante mal podría pretender la protección jurídica de los mismos, so pretexto de violación al derecho de la igualdad, por ser dicho derecho carente de fundamentación legal.

Del análisis de autos se constata que ninguna de las partes hicieron usos de sus facultades probatorias en el presente juicio, razón por la cual, este Tribunal pasa a pronunciarse a continuación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Congreso de la República (actualmente Asamblea Nacional), razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el Nº 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:

(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1º dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (…). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa

.

Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana S.E.A. deR. y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de la representación judicial de la querellante, de que no aplica la caducidad de la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:

A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, a través de la cual se invoca el criterio asentado por Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, la cual fue citada en el presente fallo, y cuyo contenido damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.

Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta situación conmina a este Decisor a citar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada con el Nº 1.554, de fecha 30 de abril de 2000, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, la cual establece:

… esta Alzada pasa a examinar, si resulta aplicable la caducidad de la acción consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las acciones intentadas conforme a la Ley de Carrera Administrativa, que hayan sido interpuestas en un término superior a seis meses o , por el contrario, pueda ser aplicado el dispositivo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”

En el presente caso observa que la acción ejercida la constituye un reclamo de diferencia por el pago de las prestaciones sociales que, a decir de la querellante, se debió a un error de cálculo del monto liquidado por parte de la Administración. Ahora bien, la supuesta lesión de los derechos invocados por la parte actora obtuvo respuesta negativa por parte del organismo querellado al no reconocer la diferencia en el pago de sus prestaciones en fecha 13 de marzo de 1989.

Ahora bien, la acción más idónea a los fines de hacer efectiva la pretensión de la querellante se encuentra regulada en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo se dirige a regular las controversias suscitadas entre los funcionarios al servicio del Estado con motivo del régimen aplicable a dichos funcionarios y de las reclamaciones dirigidas a la Administración derivadas de la relación de empleo público. En este mismo orden de ideas, siendo entonces la querella funcionarial la acción destinada a solicitar al órgano jurisdiccional competente la satisfacción de la pretensión de los funcionarios amparados bajo el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que por la liquidación de las prestaciones sociales deben ser ejercidos dentro del término previsto en el 82 de la Ley comentada, esto es, dentro de los seis meses posteriores al acto lesivo de los intereses reclamados por el querellante, y no el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra una potestad de corrección en cabeza de la Administración, pero no impone mandato alguno, por lo que no puede ser el fundamento de la querella.

Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 02 de octubre de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 15 de marzo de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de cinco (5) mes y doce (12) días, razón por la cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso perentorio establecido a tales fines, razón por la cual no se consumó la caducidad, al haberse ejercido válidamente la acción dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Y sí se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado, a los efectos de proferir sentencia en el presente juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Esgrimidos como han sido los alegatos de las partes, y del análisis del tema objeto del litigio, este Tribunal observa, que sobre la materia controvertida confluyen cuatro instrumentos jurídicos distintos, cuya vigencia es piedra angular para la resolución del caso que nos ocupa.

Así las cosas, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta, en fecha 16 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.188, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. A través de la aprobación de dicho instrumento jurídico, el extinto Congreso de la República, creó la Carrera Administrativa Legislativa, con el propósito de regular las relaciones de trabajo del Congreso de la República con el personal adscrito a cada una de las Cámaras Legislativas o los servicios comunes de las mismas.

Posteriormente, en fecha 01 de mayo de 1988, el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, R.L.M. y J.R.I., aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su artículo cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su artículo séptimo, acuerda extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, extendiendo, igualmente, el Bono Vacacional a treinta (30) días.

No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical 12 de mayo de 1994, y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comento, los ciudadanos E.G.T. y C.L.L., Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladora de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994.

Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, a la luz del texto del artículo noveno, el cual dice textualmente los siguientes:

Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República.

Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, pareciera evidente que la voluntad de la Presidencia del extinto Congreso de la República fue ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones por él dictadas, al mismo rango que a la del estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia en lo que a la regulación de las relaciones jurídico funcionariales de los empleados del Congreso de la República se refiere. No obstante, dicho acto de reforma (ampliación) de otro cuerpo normativo de data anterior, con la respectiva incorporación de las normas contenidas en esta Resolución, no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.

En este sentido, el Tribunal observa que la materia de personal al servicio del Congreso de la República, estaba contenido en la Convención Colectiva y el Estatuto de Personal. En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho organismo. Tan es así, que dicha Resolución no cuenta con la publicidad otorgada por la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, quedando entonces, conminada al ámbito interno de dicha Institución.

Por su parte, el Estatuto de Personal del Congreso de la República, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.188, en fecha 16 de marzo de 1981, dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.

Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, al Estatuto de Personal del Congreso de República, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía. De igual forma, el texto del estatuto en referencia tampoco contempla la posibilidad de hacer parte de su texto, toda normativa de rango inferior que desarrolle el ámbito de aplicación de dicha ley.

Piénsese entonces en que la resolución que crea los beneficios que hoy se discuten, contenga una disposición que establezca que la misma forma parte del Texto Constitucional, y en virtud de esa sola declaración, pretender usurpar la voluntad del Constituyente. Lo anterior no es únicamente improcedente, sino, jurídicamente imposible, puesto que admitir lo contrario sería atentar contra la propia estructura del ordenamiento jurídico, trastocando los planos de jerarquía normativa, en lo que respecta a las leyes, y el de las normas de rango legal, por lo que a los actos administrativo de índole sublegal se refiere.

En virtud de lo expuesto ut supra, la normas contenidas en la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el artículo noveno de la referida Resolución.

Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, la Resolución antes mencionada es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35538, de fecha 02 de septiembre de 1994, emitida por los ciudadanos E.G.T. y C.L.L., en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela. Y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplidos diez (10) o más años de servicio ininterrumpidos al servicio del Congreso de la República, el disfrute de vacaciones por treinta (30) días y el pago del Bono Vacacional también de treinta días (30), para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, que fueron cancelados a una serie funcionarios con posterioridad a 1994, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen efectivamente, de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha 01 de mayo 1988, en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial del 02 de septiembre de 1994. Por tanto, al carecer de sustento jurídico los pagos efectuados a los funcionarios señalados por el querellante, configuran materia de responsabilidad civil, penal y administrativa, para determinar la presunta responsabilidad de aquellos funcionarios que hayan autorizado los pagos antes mencionados, responsabilidades cuya procedencia o no deberán determinar los órganos encargados de investigar y establecer las mismas, vale decir, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, a quienes este Tribunal ordenará oficiar en la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de que sean dichos organismos quienes se encarguen de llevar a cabo las investigaciones pertinentes. Y así se declara.

Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que ante una situación que contraría lo dispuesto por la ley, no pueden aplicárseles los preceptos Constitucionales relacionados con la igualdad del hombre, so riesgo de perpetuar la conducta antijurídica, y con esa indebida legitimación, se atentaría en contra del ordenamiento jurídico en general, puesto que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley. Y así se declara.

Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por E.G.T. y C.L.L., Presidente y Vicepresidente a la sazón del extinto Congreso de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, por la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 89, ordinales 1,2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

La mencionada Resolución tiene su origen en virtud (como ella misma lo señala) de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha 12 de mayo de 1994, ya que como esta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República aprobado en fecha 25 de febrero de 1981, y publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 32.118 del 16 de marzo del mismo año, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.

Por lo que, visto lo señalado en el párrafo anterior para poder determinar las violaciones de la Constitución denunciadas por los apoderados de la querellante es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita en una relación de empleo público y constatar que si efectivamente procede o no desaplicación del instrumento normativo denunciado. Sobre este particular ya este Juzgado se ha pronunciado en oportunidad anterior señalando que la normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece de manera expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.” (Resaltado nuestro)

Visto el contenido del artículo anteriormente trascrito son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los artículos 507 y siguientes. En artículo 507 de la Ley Orgánica de Trabajo se define que es una convención colectiva de trabajo y en el artículo 511 se establece que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el artículo 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de convención colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los ítems referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo a su vez, a la convención colectiva desarrollarlos.

En este sentido, el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al artículo 8 antes citado regulado en convención colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el estatuto de personal, y la convención colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto congreso de la República. Así, cuando la citada resolución del 1° de mayo de 1988, estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), producto de una convención colectiva válida.

En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, y que no forma parte del estatuto dictado previo cumplimiento de los pasos orgánicos debidos, o producto de una convención colectiva, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis. En atención a los antes expuesto, no puede pretenderse que tal interpretación, lesione la intangibilidad y progresividad de los derechos, habida cuenta que dicho instrumento no ha generado derecho alguno en el caso de autos, toda vez que el mismo pretende esgrimirse tiempo después (más de 5 años) que dicho instrumento ha sido derogado expresamente, y restituido el principio de legalidad de los instrumentos generadores de derecho a los funcionarios, en cuya consideración, no fue lesionado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos funcionariales, por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por la ciudadana S.E.A. deR., representada por los abogados identificados ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional

  2. - SE ORDENA oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que se inicie las investigaciones correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades en las cuales hubieren incurrido los funcionarios que autorizaron los pagos aludidos anteriormente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las doce en punto (12:00 m),se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 162-2003 .

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19625

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