Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204° y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 03591

SOLICITANTES: E.E.P.P. y J.Y.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.767.310 y V-5.259.901, comerciante el primero y arquitecta la segunda, domiciliados en Mérida estado Mérida y civilmente hábiles.

ABOGADOS ASISTENTES: P.A.R.M. y O.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.120 y 17.719, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 09, se le dio entrada y se admitió la demanda de separación de cuerpos y bienes, interpuesta por los ciudadanos E.E.P.P. y J.Y.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.767.310 y V-5.259.901, comerciante el primero y arquitecta la segunda, domiciliados en Mérida estado Mérida y civilmente hábiles.

En fecha 13 de julio de 1.998, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la conversión en divorcio por la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, entre los cónyuges ciudadanos E.E.P.P. y J.Y.G.D..

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2.014, suscrito por el ciudadano E.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.310, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.Y. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.747 y jurídicamente hábil, solicitó:

 Que se subsane el Nº de cédula de identidad del aquí solicitante en la respectiva sentencia, siendo el verdadero Nº 3.767.310 y no el Nº 3.757.310.

 Que está correctamente escrito en el Acta de Matrimonio que obra al folio 4 y en la copia de su cédula de identidad que riela al folio 7 del presente expediente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este Tribunal observa que la solicitud de corrección del número de la cédula de identidad del ciudadano E.E.P.P., fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 13 de julio de 1.998, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO

No obstante la proposición tardía de la corrección indicada, debe tener presente este Tribunal que la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO

Como quiera que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, es posible resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO

Este juzgador de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al número de la cédula de identidad del ciudadano E.E.P.P., error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que se incurrió en la sentencia de fecha 13 de julio de 1.998, que declaró con lugar la demanda de separación de cuerpos y bienes, interpuesta por los ciudadanos E.E.P.P. y J.Y.G.D., en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron el día 30 de noviembre de 1.985, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta número 356; error que se cometió en la parte expositiva, cuando se hizo la indicación del número de la cédula de identidad del ciudadano E.E.P.P., como 3.757.310, siendo el correcto y verdadero “3.767.310”. Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1.998.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2.014).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

MFG/SQQ/dsf.-

Exp. Nº 03591.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR