Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001269

ASUNTO : SP11-P-2008-001269

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por los abogados J.O.S.Q. y C.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.585.662 y V-4.555.022, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.544 y 23.784, apoderados de la ciudadana FLORELVA CONTRERAS en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: FORD; PLACAS: 42RDBE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT988A32770; SERAL DEL MOTOR: 30581284; COLOR: BLANCO; MODELO CARGO 17 CD; AÑO: 2.008; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en horas de la mañana del día 05 de abril de 2008, constituidos en comisión del servicio a fin de efectuar patrullaje por la zona fronteriza y procesar información sobre el paso de vehículos a alta velocidad dedicados al contrabando de extracción de combustible y alimentos hacia la República de Colombia, específicamente en el sector de Palotal, Municipio B.d.E.T., se dirigieron hasta dicho sector en el vehículo militar tipo duro, placas 5-1019, donde se constituyeron dos (2) puntos de control móvil, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, retuvieron un vehículo marca Ford, modelo 350, color rojo, placas 721-GAR, con tres toneladas y media de maíz, y detuvieron a dos (02) ciudadanos, igualmente a las 04:45 horas de la mañana aproximadamente, retuvieron otro vehículo marca Ford, modelo cargo, color blanco, placas 72E-DBA y detuvieron a dos ciudadanos preventivamente. Posteriormente, a las 05:45 horas de la mañana, se aproximó a dicho punto un vehículo marca cargo, Tipo volteo, color blanco, placas 42R-DBE, que envistió a los efectivos del primer punto, se dio la voz de alto y el conductor del mismo hizo caso omiso a la comisión, acelerando mas el vehículo dándose a la fuga, por lo que presumieron de alguna actividad ilícita, siguieron su recorrido y le efectuaron dos (2) disparos al aire y el mismo no se detuvo, continuando con su recorrido, estos disparos alertaron y prepararon a los efectivos que se encontraban en el segundo punto de control, quienes lograron interceptarlo, momento en el cual el C.2 G.J.M., con su respectivo armamento orgánico, logro montarse en el estribo derecho del vehículo, indicándole al conductor que detuviera la marcha haciendo caso omiso a la solicitud y llevándolo hacia la línea fronteriza colombo-venezolana. El conductor desobedeciendo la orden, acelero el vehículo y aumento la velocidad, en vista que peligraba la misión y de igual forma la vida del C.2, actuando de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Servicio de Guarnición, según el artículo 41, aparte D y artículo 42, aparte C y el Código de Justicia Militar, en sus artículos 501, ordinal 1 y artículo 502, se procedió hacer uso de las armas, realizando disparos a los neumáticos, para que se detuviera el vehículo, a fin de evitar que el efectivo en cuestión fuese pasado a territorio colombiano, a sabiendas de las consecuencias que esto podría generar, cabe destacar que el conductor desobedeció la voz de alto impartida por los Guardias Nacionales del primer y segundo punto de control y que hubo la necesidad imperiosa de hacer uso de las armas de fuego para evitar que el cabo 2do., (GNB) fuese llevado a territorio colombiano con consecuencias impredecibles, los funcionarios actuantes, constataron que el conductor tenía a la altura del tobillo izquierdo una herida, procediendo éstos a aplicarle los primeros auxilios, procediendo a trasladarlo de manera inmediata hasta el Centro Clínico los Andes de San A.d.T., siendo identificado el conductor como D.M.C.R., quedando custodiado por efectivos militares, siendo trasladados posteriormente hasta la sede del hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira; los funcionarios pudieron constatar que en el vehículo el conductor transportaba dos (2) tanques llenos de gasoil con una capacidad aproximada cada una de doscientos veinte (220) litros, para un total de cuatrocientos cuarenta (440) litros del referido combustible, el cual pretendían introducir a territorio colombiano.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: FORD; PLACAS: 42RDBE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT988A32770; SERAL DEL MOTOR: 30581284; COLOR: BLANCO; MODELO CARGO 17 CD; AÑO: 2.008; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: PARTICULAR

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

Al folio 36, de fecha 10 de Abril de 2008, corre inserta DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1330, realizado por el funcionario GN URDNETA FUENTES HIBERT, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el experto concluye: Los seriales de identificación del vehículo en estudio se encuentra en estado original, de la planta ensambladora, y no se encuentra solicitado por la SIIPOL

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

El artículo 14 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando el cual establece:

Artículo 14. “ Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”.

(Negrita y subrayado del tribunal)

Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar si la ciudadana FLORELVA CONTRERAS, el cual solicita le sea entregado el vehículo PLACA: AL409T, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65US36004, SERIAL DEL MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO es el propietario o tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, del hecho imputado.

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal y tutelados en la Ley sobre el delito de Contrabando.

2-. Que no han sido practicadas las Experticias correspondientes al original del Certificado de Registro de Vehículo o al Original del documento de compra venta del referido vehículo.

  1. - Dicho vehículo debe ser reclamado primeramente ante la fiscalía 24° del Ministerio Público, ya que el mismo no fue puesto a ordenes de este Tribunal.

El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material donde transportaban combustible incurso en el delito de contrabando, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, a los ciudadanos J.O.S.Q. y C.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.585.662 y V-4.555.022, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.544 y 23.784, apoderados de la ciudadana FLORELVA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA: FORD; PLACAS: 42RDBE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT988A32770; SERAL DEL MOTOR: 30581284; COLOR: BLANCO; MODELO CARGO 17 CD; AÑO: 2.008; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: PARTICULAR, presentada por los ciudadanos J.O.S.Q. y C.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.585.662 y V-4.555.022, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.544 y 23.784, apoderados de la ciudadana FLORELVA CONTRERAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (T)

ABG. N.A.T.C.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA JANETH ACERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR