Decisión nº 331-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036848

ASUNTO : VP02-R-2009-000624

Decisión N° 331-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: G.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.741.674, inscrito en el inpreabogado N° 77.108, actuando mediante PODER JUDICIAL, otorgado por la ciudadana S.S.G..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho J.P.S., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Año: 1976, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: AJF37S42068, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Placas: 812-ACR.

Se recibió la causa en fecha 21 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante G.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.741.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.108, actuando mediante PODER JUDICIAL, otorgado por la ciudadana S.S.G., contra la decisión N° 502-09, dictada en fecha 21 de Abril de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Año: 1976, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: AJF37S42068, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Placas: 812-ACR.

En fecha 28 de Julio de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano G.C., actuando mediante PODER JUDICIAL, otorgado por la ciudadana S.S.G., apela de la decisión N° 502-09, dictada en fecha 21 de Abril de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, alegando lo siguiente:

Manifiesta, el recurrente que, discrepa de lo acordado por el Tribunal a quo, señalando textualmente lo siguiente:

…Dicho vehículo me fue detenido por el Comando de Puerto Guerrero y puesto a la disposición de la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Público, ya que supuestamente este vehículo estaba involucrado en Transporte Ilícito de Sustancias y Desechos Materiales Peligrosos (gasolina), y también le asignaron que supuestamente tenía una adaptación de un supuesto tanque adaptado para transporte de combustible, acto que es originario de esta clase de vehículos por tratarse de año y modelo en el cual fueron elaborados en sus plantas originarias, y la cual la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público no determinó si era cierto o falso la adaptación de dicho tanque y por lo consiguiente en la contestación que le realizó al Tribunal 11 de Control le recomienda a dicho Tribunal le desincorporara los tanques originarios o adaptados y que se hiciera la entrega material del vehículo según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …

Señala del mismo modo, el recurrente de autos, que la Juez A quo, fundamenta su decisión de Negativa de la Entrega del Vehículo, en la adaptación adicional del tanque de combustible, lo cual a juicio de quien recurre, ocasiona un gravamen irreparable a la ciudadana S.G., del derecho de Propiedad, y derecho económico, el cual adquirió dicho vehículo de buena fe, por cuanto hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos a la investigación y no está incurso en ningún delito, ni está solicitado por ningún Cuerpo Policial, por lo que considera el apoderado judicial que era procedente la entrega del mismo.

Finalmente, en el punto denominado “Petitum”, solicita sea admitido el Recurso de Apelación, se declare Con Lugar, y en consecuencia la Revocatoria de la decisión que se recurre.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 502-09, dictada en fecha 21 de Abril de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo; con los siguientes argumentos:

(Omissis) Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una series de consideraciones de hecho y de derecho:

El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen, garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 C.R.B.V)

De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y está en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa mal puede este Tribunal realizar la entrega del mencionado camión, ya que el mismo estuvo involucrado en el delito de TRNASPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, aunado a que el mismo tiene adaptado un tanque de gasolina adicional que llena con noventa y cinco (95) litros de combustibles. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe DECRETAR la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, a la solicitante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-…

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

  1. - Al folio Ocho (8) de la presente causa; riela oficio N° 15636, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, del cual se evidencia: “…al ser verificado por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), registra como vehículo PLACAS HURTADAS, según expediente G-892.049, de fecha 22-03-05, por la SUB DELEGACIÓN DE MARACAIBO, asimismo, al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT, registra a nombre del ciudadano: MONIZ J.A., titular de la cédula de identidad N° E-80.397.453…”.

  2. - Al folio Nueve (09) de la presente causa; riela oficio N° 24F28-1619-08, emanado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio público, el cual establece textualmente: “… se informa que dicho vehículo no es Imprescindible para la investigación, sin embargo este posee un (01) tanques (sic) de combustible adaptados (sic) cuyo contenido no ha sido fijado como evidencia en la investigación, por lo que se sugiere el desmontaje de los mismo (sic) antes de realizar la entrega del referido vehículo…”.

  3. - Al folio Doce (12) corre inserto, certificación de Datos, a nombre del ciudadano J.A.M..

  4. - Al folio Dieciséis (16) de la causa, consta Poder Judicial, otorgado por la ciudadana S.G. al Abogado G.C., ante la Notaría Séptima de Maracaibo.

  5. - A los folios Veintiuno (21) al Veintitrés (23), corre inserta la Decisión recurrida, dictada en fecha 21-04-09, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control.

  6. - Al folio Cuarenta y Cuatro (44) de la causa, consta auto dictado, por la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual Niega le Entrega del Vehículo, anteriormente identificado.

  7. - A los folios Ochenta y Seis (86) al Noventa y Cinco (95) de la causa, consta Copia Simple de la Cadena Documental del Vehículo solicitado.

  8. - A los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta (40), corre inserta Experticia de Reconocimiento de fecha 14-09-2008, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Sección de Investigaciones Penales, realizado por los efectivos militares SM/2DA, (GNB) CAMACHO ROBERT, Y SM/2DA. (GNB) AGELVIS G.O., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… D.- Conclusiones:

- Que la Placa Dash Panel es …………………………..DESINCORPORADA.

- Que el serial de Body es…………………………….. ORIGINAL.

- Que el serial de Chasis es…………………………... ORIGINAL…

En el caso sub judice, se evidencia que la Placa Dash Panel del Serial de Carrocería, que debería encontrarse ubicada, en el paral de la puerta lado del conductor, según la experticia de reconocimiento, se observan los orificios donde debería encontrarse el sistema de fijación remaches de la placa identificadora del serial de carrocería, por lo que se determina dicho serial DESINCORPORADO; por lo que no puede ser identificado plenamente. Aunado a todo ello, de la investigación fiscal, observa esta Sala de Alzada, que el vehículo solicitado, fue un objeto usado como instrumento del delito de Transporte Ilícito de Materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 141, emanada del Ministerio de Energía y Minas, relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, siendo retenido el vehículo en cuestión, en manos del ciudadano J.C.B.R., quien no es el propietario, pero no está negado que él mismo no estuviera en su poder por autorización de quien lo reclama.

Asimismo, se evidencia de la investigación fiscal, copia simple de la cadena documental, mediante la cual corre inserto al folio Noventa y Cinco (95), documento de Compra –Venta, entre el ciudadano J.D.G.G. y la ciudadana S.S.G., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), precio este totalmente irrisorio, desvirtuando el alegato o la presunción de ser compradora de buena fe, aunado al hecho de evadir con esta situación el debido pago de impuestos y porcentaje tanto de honorarios profesionales ante el Colegio de Abogados, como al Fisco Nacional; razón por la cual no es aplicable el criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 30-06-05, que esta Sala ha acogido en otras oportunidades, al hacer entrega de vehículos en depósito; razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que la Negativa de la Entrega del vehículo dictada por el Juzgado Undécimo de Control se encuentra ajustada a derecho, partiendo del criterio que nos encontramos en fase preparatoria, y considerando que de ser presentada una futura acusación fiscal, o celebrado juicio oral y público, se deberá resolver en cuanto a la devolución o no del vehículo objeto de estudio, pudiendo ser la retención de este, de acuerdo a las resultas del proceso, una pena accesoria a la pena principal, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.C., actuando en representación de la ciudadana S.S.G., contra la decisión N° 502-09, dictada en fecha 21 de Abril de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 331-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. M.P.

La Secretaria

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