Decisión nº 527 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

Se inicia este juicio de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, mediante demanda propuesta por los ciudadanos S.T.H. y J.R.H., mayores de edad, con cédulas de identidad Nos.. 3.266.200 y 10.421.321 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano H.E.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.169.518, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Recibida dicha demanda mediante auto del 12 de febrero de 2003, se conminó a la parte querellante procurara el aporte de mejores probanzas para la procedencia del Decreto solicitado, lo cual quedó cumplido con actuación del 27 de Febrero de 2003, originándose así la admisión de la querella y el proveimiento del Decreto Provisorio de Amparo a favor de la accionante; pasándose comisión para la ejecución de la fijación en el inmueble objeto de reclamo, correspondiendo al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, el cual actuó en fecha 1 de abril de 2003.

Habiendo constituido la querellante como apoderado judicial Apud Acta al profesional del derecho O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.802, el mismo en fecha 11 de abril de 2003 reformó la demanda y solicitó la citación de la parte querellada, lo cual fue admitido con auto del 12 de mayo de 2003. Seguidamente el 25 de junio de 2003 el representante judicial de la querellante reformó nuevamente la demanda, siendo admitida la misma el 26 del mismo mes y año.

Procurada la citación de la parte querellada, en principio en forma personal, seguidamente con el desarrollo del trámite cartelario, cuya última formalidad fue cumplida el 24 de marzo de 2004, y finalmente por intermedio de Defensor Ad Litem, compareció el 8 de julio de 2004 el querellado y constituyó como apoderados judiciales para el juicio en forma Apud Acta, a los profesionales del derecho F.E.Z.R. e I.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.521 y 35.968, respectivamente, procediendo éstos a dar contestación a la demanda en fecha 12 de julio de 2004.

Sustanciada la causa, conforme las reglas procedimentales fijadas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con sendos escritos promocionales de ambas partes, en fecha 26 de agosto de 2004 la querellada presentó escrito de alegatos, siendo éstos objetados por extemporáneos por la querellante. Con fechas 7 de Diciembre de 2004 y 14 de marzo de 2005 y por petición de la parte querellada, el Tribunal ordenó oficiar al organismo que se le requirió en procura de obtener resultado a la prueba de informes por ella promovida.

Finalmente, estando la causa para dictar sentencia por estar cumplidos todos los lapsos que la ley prevé para ello, pasa este Titular a extender su examen sobre los hechos y las probanzas existentes en actas a fin de fijar solución definitiva a la presente litis, para lo cual realiza las siguientes estimaciones:

II, LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

En su escrito libelar y en posteriores reformas realizadas a la demanda, los querellantes adujeron en razón de la protección posesoria que solicitaron, lo siguiente:

 Que han sido poseedores legítimos de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, un inmueble compuesto por parcela de terreno ubicada en la Manzana la Urbanización Lago M.B., Parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el N°. 282, que tiene una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (799,76 m2) y cuya medidas y linderos son: NORTE: Veinte metros (20 mts) a con parcela N°. 275; SUR: Veinte metros (20 mts), su frente, y linda con la Avenida Caroní; ESTE: Cuarenta metros (40 mts) y linda con la parcela N°. 281, es o fue de J.R.H.; y OESTE: Cuarenta metros (40 mts) y con la parcela N°. 283, que es o fue de B.d.M..

 Que tal posesión data del 15 de noviembre de 1986 (hace más de 16 años), ejerciendo toda clase de actos posesorios, con ánimo de propietarios, entre los cuales se destacan: a) aplanamiento o nivelación del terreno al momento de comenzarla; b) construcción de una cerca o bahareque de bloques y columnas de 3 metros de alto por los laterales y fondo y 5 metros de altura al frente, en una extensión que alcanza 197,42 mts lineales que abarca las parcelas 282, 281, 280 y parte de la 279; c) como la parcela N°. 282 carece de puerta propia de acceso al interior, le construyeron en la parcela N°. 281 un portón principal de hierro de 5X6 metros, el cual a su vez tiene una puerta pequeña con cerradura, además una rampa de concreto de 10 metros por 5 metros para entrar a ambos inmuebles, es decir, a las parcelas números 281 y 282; d) construcción de una vivienda de platabanda de 85 metros cuadrados aproximadamente, provista de sala, comedor, cocina en común y una habitación con sala de baño. Esta vivienda en su conjunto provista de puertas, ventanas, protecciones, instalaciones eléctricas y demás servicios; e) limpieza anual, mantenimiento en general, cuido, han evitado que terceras personas los molesten en su posesión y que sea invadido por extraños y han mantenido con sus vecinos una p.a. y paz social.

 Que con el elenco probatorio demuestran que son actualmente poseedores legítimos del terreno en cuestión, es decir, tienen la posesión actual y que esa posesión la han ejercido mediante actos regulares y sucesivos sin haberla abandonado por hecho propio, ni por hechos naturales o de terceras personas ni por hechos jurídicos; su posesión no tuvo ni tiene como respaldo la violencia ni han sido molestados con demandas o reclamos legales de nadie, y ahora que han sido perturbados defienden su derecho a poseer con esta querella; su posesión ha sido a la vista de todos, en especial frente a su propietario (querellado en este proceso), quien ha tenido una conducta pasiva, negligente, inerte en la defensa de su derecho, y dicha posesión nunca ha sido clandestina, oculta ni a escondidas; la no equivocidad se deduce de que no hay duda alguna de que son los verdaderos poseedores del terreno y su intención es convertirse algún día en propietarios por prescripción adquisitiva, es decir que esa posesión es con ánimus domini; que se han comportado como verdaderos titulares del derecho de propiedad sobre ese inmueble.

 Que el día 12 de agosto de 2002, aproximadamente a las 11:30 a.m., se presentó en dicho inmueble el ciudadano H.E.Z.R., con una conducta grosera e irrespetuosa, en especifico hacia J.R.H., diciendo que ese terreno era de él, que le pertenecía en propiedad y que no tenía derecho alguno a permanecer en ese terreno, por lo tanto, debía desocuparlo de lo contrario lo sacaría con la Policía o la Guardia Nacional, ante lo cual J.H. en un tono decente le respondió que era poseedor junto su madre S.T.H.d. dicho inmueble desde hacía 15 años y que nunca nadie les reclamó nada, insistiendo pese a ello con las amenazas de desalojados de allí. Que a tales reclamos se unieron, por una parte una dama quien alegó ser esposa de H.Z., y un ciudadano que dijo llamarse F.Z., aduciendo ser hermano y abogado del querellado.

 Que siendo que el querellado no ha querido reconocerles sus derechos posesorios ni pagarles lo justo a convenir y no siendo ajustada a derecho su actitud al utilizar mecanismos al margen de la ley, es por lo que solicitan de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento de Decrete el A.P. a la Posesión legítima y se condene al querellado al pago de las costas y costos que protestan, incluyendo los honorarios del abogado actor; así como la corrección monetaria a las cantidades que ha de pagar el querellado por depreciación de la moneda; que estiman la demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) y piden finalmente que la demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamiento legales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Ante tales aseveraciones, el Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano H.E.Z.R., quien con la representación judicial que otorgó en actas, para el acto de la contestación de la demanda se excepcionó de la siguiente manera:

 Que niega, rechaza y contradice: que los demandantes han sido poseedores legítimos de conformidad con las características del Artículo 772 del Código Civil, sobre el inmueble identificado como terreno distinguido con el N°. 282, de la manzana “N”, de la Urbanización Lago M.B. en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., con una superficie de 799,76 M2, de medidas y linderos: Norte; en 20Mts. y linda con la parcela N°. 275; Sur: 20Mts. su frente y con la Avenida Caroní; Este: 40Mts. y linda con la parcela N° 281, que es o fue de R.H.; y por el Oeste: 40Mts. y linda con la parcela No. 283 que es o fue de B.d.M.; que tengan la posesión legítima deducida desde el día 15 de Noviembre de 1986 (16 años) y el ejercicio de la clase de actos posesorios referidos por la accionante, por no ser ciertos; que él haya tenido una conducta pasiva negligente, inerte en la defensa de su derecho; que no son ciertos los actos de perturbación que se le asignan en la demanda; que no haya discurrido el lapso de caducidad del artículo 782 del Código Civil para intentar la acción; que no tienen los querellantes la cualidad de poseedores legítimos porque no tienen posesión alguna o porque teniéndola son simplemente poseedores precarios; que la estimación de la demanda es exagerada.

 Que él es el único Y LEGITIMO PROPIETARIO del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la manzana “N” de la urbanización Lago M.B., parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N°. 282 y que tiene una superficie de 799,76 M2 aproximadamente y cuya medidas y linderos son: Norte: 20 Mts., y linda con la parcela N° 275; Sur: 20Mts., su frente y limita con la Avenida Caroní; Este: en 40Mts., y linda con la parcela N° 281, que es o fue de J.R.H.; y por el Oeste: en 40Mts., linda con la parcela N°. 283 que es o fue de B.d.M.; propiedad o dominio admitido y reconocido por los querellantes o actores en su de demanda, según título justo y auténtico.

 Que como propietario de dicho inmueble propuso formal demanda por Reivindicación en contra de la ciudadana S.T.H., parte querellante en este juicio interdictal, conocida por este mismo Tribunal, según expediente N 50.507, con lo cual evidencia que su conducta no ha sido pasiva y negligente, máxime cuando por virtud de su condición de tener un título auténtico solicitó una inspección judicial extra litem que fue cumplida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se destaca que al particular segundo de la misma se dejó constancia, con la asistencia de prácticos que la parcela objeto de inspección se encuentra desocupada, hecho éste que riñe con lo alegado por los accionantes en cuanto al período de posesión de 16 años; así como se dejó constancia en el particular tercero que la parcela de terreno cercado esta enmontado con vegetación baja, con topografía plana de optimo aprovechamiento.

 Que introdujo una demanda de deslinde contra la ciudadana S.T.H., conocida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., la cual fue proveída en derecho, produciéndose para el 17 de Enero de 2003, el traslado del Tribunal sobre el inmueble ubicado en la manzana “N” de la urbanización Lago M.B., Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 282, donde hubo la exposición de la parte solicitante y visto que no hubo oposición de parte al lindero provisional fijado de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, así quedó fijado.

 Que el artículo 550 del Código Civil presenta respuesta a esta situación.

 Que solicita se declare la falta de cualidad e interés de los querellantes para intentar la acción.

 Que se declare Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

 Que se declare que el inmueble objeto de este litigio y que es de su única y exclusiva propiedad, en derivación que los propios querellantes lo han admitido en su demanda.

  1. PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE QUERELLANTE

    Asumiendo este Sentenciador que siendo el presente procedimiento interdictal un procedimiento especial, el mismo se encuentra informado de merecidas y profundas consideraciones por parte del M.T. en sus decisiones respecto a la necesidad de -manteniendo su característica de brevedad en sus lapsos- resguardar el debido proceso y el derecho de defensa de los justiciables ante el mismo, mediante el establecimiento de un efectivo contradictorio con facultades para postular alegatos y promover probanzas. En este sentido, el perfil fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido la desaplicación de la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y prever un iter procesal para el establecimiento del efectivo contradictorio donde el querellado puede presentar alegatos, incluso proponer cuestiones previas y promover pruebas en función de tales actuaciones (decisión No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449).

    En merecimiento al criterio jurisprudencial referido, es aceptable que el querellado dentro del contexto de alegatos vertidos en la oportunidad que a tal efecto se le establece, pueda ponderar defensas de la naturaleza como la que ahora se estudia, en cuanto a la falta de cualidad e interés del querellante para proponer la acción, alegato que debe ser sopesado y decidido como punto previo a la sentencia de mérito, puesto de la suerte que resulte de esta defensa dependerá descender al conocimiento de todos los demás hechos controvertidos.

    En doctrina autorizada se tiene suficientemente reconocido que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    A este respecto, el tratadista A.R.R., al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

    un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

    Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .

    En palabras del eminente procesalista J.G.:

    “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

    Precisa Carnelutti en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III:

    sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).

    (Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2004-0214. Sentencia Nº 00907 del 5 de abril 2006.)

    Así pues con todas estas referencias y atendiendo a que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    En inteligencia a toda esta actividad pedagógica desarrollada sobre el tema a la legitimación a la causa, contrastada con la doctrina patria y propia a la naturaleza de la acción interdictal, resulta necesario sentar que el Tratadista J.L.G., en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” Derecho Civil II, 6ta Edición revisada y puesta al día, Universidad Católica A.B. 1999, Pág. 206, fija:

    LEGITIMACION ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. Art. 782, encab.). Si la perturbación cae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año

    .

    1. Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C. Art. 782, aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual de un derecho real. Obsérvese que quien tiene la posesión legítima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee la cosa.

    2. Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo) que solo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).

    Sin embargo, el último aparte del artículo 782 del Código Civil establece que “En caso de una posesión (legítima) por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Pero la Corte Suprema de Justicia en 1964 y luego en 1966 consideró que existía una flagrante contradicción entre el primero y el segundo párrafo del artículo 782 puesto que el primero condiciona el interdicto de amparo a una posesión ultra anual y el último acepta para su procedencia una posesión sin sujeción a lapso alguno; que en consecuencia la Corte debía pronunciarse por una u otra disposición y que por varias razones optaba por la primera de modo que la regla del último aparte citado carecía de aplicación.”

    Hechas todas estas especificaciones de rigor, observa el Tribunal que el querellado pese a haber realizado la negación, rechazo y contradicción de todos y cada uno de los hechos que fueron reclamados por la querellante en su demanda, y haber deducido su condición de propietario del inmueble objeto de protección posesoria, en forma alguna determina con precisión, certeza y puntualidad cuáles son a su entender los elementos que inciden en la denuncia de la falta de cualidad de la parte querellante para haber intentado la acción. No obstante se colige que tal falta de cualidad queda derivada de la consideración que hace el querellado en cuanto que el querellante no es poseedor legítimo del inmueble en reclamo, menos aún lo puede ser desde la fecha 15 de Noviembre de 1986, que se trate de un poseedor actual y que los actos de perturbación se hayan concretado el 12 de agosto de 2002, a las 11:30 p.m. por su actividad.

    Al haber quedado rechazados por el querellado los fundamentos fácticos esenciales de la demanda, y de ser ciertos y probados estos alegatos, infaliblemente debería declararse la falta de cualidad e interés de la parte accionante en instaurar un proceso judicial para discutir la supuesta posesión legítima sobre un inmueble que no posee, siendo insoportable que el actor haya argumentado que ha sido perturbado por el querellado sobre una posesión que no ha tenido. De ser comprobadas estas circunstancias, sobrevendría forzosamente la falta de cualidad e interés del querellante en procurar protección sobre un bien que no detenta con la calificación (legítima) que la ley asigna para esta naturaleza de debate judicial, esto es, un interdicto de amparo a la posesión.

    Sobre la base de esta premisa aparente, pasemos a examinar los elementos de prueba rielantes en autos. A sabiendas entonces que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para que protagonizar el proceso, y en atención especifica al accionante en cuanto que debe ser aquél que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titular activo de dicha relación, se tiene que para el momento de dar contestación a la demanda el querellado presentó legajo de copias simples de un escrito de demanda de Reivindicación instaurada por su persona contra la querellante en esta causa ciudadana S.T.H., actuaciones judiciales que conoce de oficio este Juzgador por encontrar que dicha demanda esta contenida en expediente cursante ante esta Autoridad signado con el No. 50507 al cual se le dio el curso de ley cuanto ha lugar en derecho en auto del 9 de junio de 2003 y respecto del cual aun no existe pronunciamiento definitivo por sentencia de mérito. Dentro del contexto de las reclamaciones del accionante en la demanda de Reivindicación, ahora querellado en esta causa, se observa que éste relaciona que la ciudadana querellante se encuentra en posesión (sin fijar fecha de inicio de esta posesión) del bien inmueble constituido por la extensión de terreno distinguido con el No. 282 de la Manzana “N” de la Urbanización Lago M.B., ubicada en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M., Estado Zulia, inmueble éste que guarda estrecha identidad con el inmueble que ahora se reclama en protección posesoria mediante esta acción interdictal. Con esta evidencia, en una primera apreciación puede observarse que el querellado admite en dicha demanda reivindicatoria la detentación que desarrolla la querellante sobre el descrito inmueble, indicio que puede verse rebatido en este procedimiento interdictal por prueba en contrario respecto al tiempo de 16 años que argumenta la querellante a su favor y sobre la base que indica poseer en forma legítima; pero que ilustra ab inicio que la ciudadana S.T. ha estado poseyendo el mismo bien inmueble cuya posesión ahora discute. Esta evidencia se sopesa aun más al encontrar que este Tribunal al decretar el amparo provisorio a favor de la querellante, ordenó la fijación de copia del decreto en el inmueble en reclamación, encontrando que el Tribunal Especial Ejecutor de medidas al cual le correspondió, para el momento del traslado y práctica de tal misión dejó constancia que se encontraban presentes en el inmueble los ciudadanos S.T.H. y J.R.H..

    Se desprende la cualidad y el evidente interés de la parte querellante en soporte a la posesión que arguyen, en cuanto a que la misma se les respete mientras dure, situación que conforme denunciaron se vio amenazada por la actividad del querellado, al hacer referencias de querer sacarlos de dicho inmueble, cuestión que de igual forma en un primer análisis de los medios de prueba rielantes se desprende del justificativo de testigos evacuado en fecha 29 de enero de 2003, donde los deponentes unisonantes señalan el acto de perturbación infringido respecto de la posesión que aducen.

    Lógico que la parte querellante afirmándose titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en este tipo de juicio, legitimación dada en sus argumentaciones por ser poseedor legítimo (cuestión que será determinada en este fallo en franco examen de todos los medios de prueba debidamente evacuados en la causa) y declarar interés en que esa posesión argüida se le respete libre de todo tipo de constreñimiento o perturbación. Con todas estas apreciaciones queda fijada la improcedencia de la parte querellada en que se pronuncie la procedencia de la falta de cualidad e interés de la parte querellante en intentar la acción, circunstancia que quedará expresamente establecida en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    No constituyendo el presente pronunciamiento una decisión inhibitoria; que involucre la validez del juicio ni a la acción, sino solo atinente a la pretensión, a sus presupuestos, resulta impostergable la labor de este Organo Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 12, 509 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

  2. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    En la presente etapa de este fallo se debe fijar que al momento de sentar examen sobre los medios probatorios proporcionados por las partes del proceso, este Tribunal hace acogimiento del acertado criterio sostenido por el Tratadista A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo-Estado Zulia. 2004, Pág. 270-272, en cuanto a que la conducta de las partes en el litigio, puede ser concebida como un diálogo donde actor y demandado concurren para validar sus respectivas "quejas" mediante sus particulares afirma¬ciones, y será mediante el uso de los medios probatorios que trataran de crear en el Juez el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos aportados en el debate; de allí que el juez, se enfrenta a estadios diferentes de conocimiento y percepción.¬ Al inicio, ignora si las pretensiones de las partes son legítimas o temerarias, y no tiene percepción sobre los medios que se utilizarán y cuales serán los resultados.¬ Inmediatamente posterior, se inicia el mecanismo de diferenciación entre los medios utilizados por las partes, cuáles son los resultados obte¬nidos con dichos medios, estándole vedado pronunciarse previamente sobre esa per¬cepción, quedando reservado dicho pronunciamiento para la fase de apre¬ciación de tales resultados y la influencia que pueda tener sobre la deci¬sión que ha de dictarse, en función del mayor o menor convencimiento que se logre inculcarle. Y finalmente, la claridad constituye la regla como consecuencia de la valoración que se haga sobre los hechos aportados al debate procesal; con su decisión podrá fijar la legitimidad de las preten¬siones, aplicando así la norma jurídica favorable a quién ha demostrado dicha legitimidad.¬

    De allí que en la fase cognoscitiva, se valoran todos los actos procesales, se valora el resulta¬do de los medios probatorios utilizados, se aprecia su idoneidad, conducencia, legalidad y utilidad, ceñido el Jurisdicente a las reglas que el legislador tiene establecidas, garantizándole así a las partes la recta aplicación de las reglas del debido proceso; e igualmente, -en el sistema de la libre apreciación de las pruebas-lo que constituye el único modo de evitar la arbitrariedad, la incertidumbre y el riesgo de error, requiriéndose que el Juez haga uso de un método técnico para apreciar adecuadamente el valor de los medios de prueba, así como su resultado.¬

    Tales reflexiones se hacen para dejar claramente determinado que una situación es la apreciación valorativa que se puede hacer de una prueba aportada en juicio y otra cosa es el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos deducidos en el debate al que se llega cuando dicha prueba se concatena con las demás probanzas y los hechos discutidos en el proceso.

    Siendo este el criterio de este Juzgador para el momento del análisis probatorio, pasa de seguidas a desarrollarlo en función de las pruebas aportadas y los hechos deducidos.

    DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Junto al escrito inicial de la demanda, el querellante acompañó el siguiente plexo probatorio:

     Inspección ocular evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2003, acompañada de legajo de impresiones fotográficas, constante de veinticuatro (24) fotografías.

    En atención a este medio probatorio se tiene aceptado que la inspección ocular concebida como prueba, se encuentra determinada en el Código Civil en su artículo 1428 como aquel reconocimiento promovido para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento pericial.

    Así se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de de 2000, en juicio de Interdicto de A.d.A.S. S.A. contra P.A.S., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado:

    En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

    …La Inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del Artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

    …En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el Artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración.

    …Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

    En el caso bajo análisis, la recurrida en la oportunidad de analizar y valorar la inspección judicial extralitem promovida por la parte querellante, señalo:

    …En la fase sumaria del presente proceso interdictal, a petición de la hoy querellante, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27-08-98, se trasladó y constituyó en la calle El Topo, Urbanización…omissis…

    Este tipo de prueba es la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en su parte pertinente estableció: “…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…”.

    Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón, en v.d.A. 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…

    (Destacado de este Tribunal)

    Para el caso en concreto, y en acogimiento al criterio doctrinario y jurisprudencial y en sujeción al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este la aprecia en todo su valor probatorio y en todo cuanto de la misma se sustraigan elementos de convicción sobre los hechos dirimidos en este debate judicial.

    Por su parte, el material fotográfico siendo que el mismo fue autorizado por el Organo practicante de la inspección y consignado conformado un todo el material del medio probatorio de inspección, sobre el mismo no se vierten mayores consideraciones, sino que se le adjudica valor probatorio por resultar fidedignas a las constataciones explanadas por el Tribunal que inspeccionó.

    En análisis a las circunstancias aprehendidas por medio de la inspección ocular, se observa que se precisó la existencia del cercamiento de bahareques que rodea la parcela No. 282 con la ausencia de entrada independiente a dicha parcela; la existencia del portón de acceso desde la parcela No. 281; el cercamiento total de la parcela 281 y la existencia del portón que da entrada a la misma de hierro y sobre la rampa de concreto de 10 X 5 Mts.; la unión de terrenos entre las parcelas 281 y 282 y el estado de compactado y limpieza del terreno; la existencia de dentro de la parcela 282 de una casa de habitación, con sus características o dependencias y constancia de las personas que la habitan.

    En esta medida, la prueba estimada al ser conjugada con la relación fáctica hecha en la demanda y sus reformas y los demás medios de prueba, sobre los cuales se exhibirá criterio al momento de ser estudiados, resulta eficaz en cuanto refleja y confirma las construcciones determinadas en la demanda y sus reformas, así como el estado del inmueble en conservación para el momento de ser practicada., lo que reafirma los dichos del querellante en torno a sus actitudes de posesión sobre el inmueble objeto de protección. Así se decide.

     Justificativo de Testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 29 de enero de 2003, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos C.R.C.S. Y C.A.S.O., titulares de las cédulas de identidad Nos.3.110.588 y 11.389.252, respectivamente, y de este domicilio.

    Observa este Tribunal que tratándose la prueba mencionada de un medio evacuado extra Litem, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que lo conformaron, para que ratifiquen sus afirmaciones, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. La oportunidad de ser ratificado este medio probatorio dentro del proceso, en el caso concreto el legislador previó un período de diez días, fijado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    A la par de lo sintetizado, el sentido del justificativo de testigos evacuado extralitem consiste en tomar en forma inmediata las impresiones de las personas, que para el momento de la concreción de los actos perturbadores, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda; impresiones que deben estar claramente desarrolladas, debiendo el testigo hacer exposición e interpretación justificada de los acontecimientos acaecidos, dando cuenta de quién o quienes son los autores, el sitio, fecha, hora aproximada y todas las demás circunstancias que permitan crear criterio en el órgano que va apreciar el medio probatorio.

    En tal sentido, de la revisión de las actas, este Sentenciador constata que en el caso sub iúdice, dentro del periodo probatorio la actora promovió la ratificación del justificativo de testigos presentado con el escrito de demanda, prueba que fue admitida y ordenada en auto de fecha 13 de julio de 2004, resultando comisionado para tales efectos el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien el día 10 de agosto de 2004 oyó a los precitados testigos. Por lo que habiendo quedado ratificado con todas las formas de ley el medio en examen, el mismo adquiere fuerza probatoria para el proceso en todo y cuanto del mismo se desprendan elementos fundamentales que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.-

    En función de la apreciación valorativa derivada del justificativo en análisis, corresponde comprobar la eficacia de las deposiciones originarias vertidas en el mismo por los testigos comparecientes y la concordancia y correspondencia de las declaraciones dadas al ser dichos testigos repreguntados por la contraparte con los hechos discutidos en esta causa; para lo cual se delinean a continuación tales declaraciones:

    Respecto del testigo C.R.C.S.:

    El ciudadano C.C. habiendo sido impuesto de las generales de ley y juramentado con todo rigor, se le presentó el instrumento justificativo objeto de la prueba ratificatoria, quien en tal oportunidad expuso: “Ratifico lo que esté expuesto ahí por mí y esa es mi firma”.

    De continuo fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte querellada, sobre los hechos que expusieron en el justificativo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo, cómo tuvo conocimiento que tenía que declarar el día de hoy sobre la declaración que tenía que realizar? Contestó: Porque en e1 transcurso del día de ayer, por el Doctor, que me pasó una comunicación. SEGUNDO: ¿Diga el testigo qué parentesco de consanguinidad o afinidad tiene con los vecinos de los supuestos poseedores de la parcela 282? Habiendo sobre esta pregunta oposición por el promovente del testigo, el Tribunal comisionado ordenó al testigo no contestar la pregunta. TERCERO: ¿Diga el testigo qué tiempo tienen los ciudadanos parte querellante en este juicio, en el inmueble objeto de este litigio? Contestó: Tienen un promedio como de diecinueve a veinte años, que le dan mantenimiento a la parcela, la limpiaban. CUARTO: ¿Diga el testigo por qué recuerda con exactitud el día doce (12) de agosto de 2002, sobre la perturbación hecha por el ciudadano H.Z., parte querellada en este juicio? Contestó: Esto es una zona, que deben conocer todos, sumamente pacífica, que es Urbanización Lago Mar. Al haber una alteración, es notable, más la actitud de un señor que no se sé como se llama, ahora me estoy enterando, con palabras un poco elevadas de tono, alterando la paz del núcleo vecinal con palabras obscenas, y varias palabras que no están acordes en sí, con lo que se estaba discutiendo, o sea, que no tenía que enterarse todo el mundo. QUINTO: ¿diga el testigo si nos puede identificar a las personas que se unieron a la conversación que tenía el ciudadano H.Z. y el ciudadano J.R.H., partes querellante y querellada respectivamente en este juicio? Contestó: El señor Zerpa es un señor de estatura mediana, color blanco, con problemas en la cara, andaba vestido ese día con una camisa blanca, pantalón oscuro. Me supongo que en el vehículo que andaba estaba una señora que no se bajó nunca del vehículo. Esa es la descripción. Joel es de mediana estatura, doble, para los momentos estaba vestido con una camisa de cuadros y un jean. Esas son las dos descripciones. SEXTA: ¿diga el testigo si de la conversación que hubo entre ciudadano J.H. y H.Z., en qué sitio se realizo dícha conversación? Contestó: En el momento que yo me enteré, estaban ubicadas ambas personas en la entrada de la parcela. En los límites de la parcela, con el portón semi abierto del contorno de la cerca.

    Respecto del testigo C.A.S.O.:

    El ciudadano C.A.S., habiendo sido impuesto de las generales de ley y juramentado con todo rigor, se le presentó el instrumento justificativo objeto de la prueba ratificatoria, quien en tal oportunidad expuso: “Esa es mi declaración y esa es mi firma.”

    Seguidamente fue repreguntado por los apoderados de la querellada sobre los particulares del Justificativo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, ciudadano qué tiempo tiene los ciudadanos partes querellantes en este juicio, realizando la limpieza anual del inmueble objeto de la parcela objeto de este litigio? Contestó: Bueno, no tengo la..., no sé con certeza si la limpieza la hacían anual o cada o que período de tiempo, lo que sí se es que durante el período de diecisiete años le han dado su debido mantenimiento, mantenerlo limpio nivelarlo y otras mejoras que se han hecho ahí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cómo recuerda con exactitud el día y la hora en que, supuestamente, el ciudadano H.Z. realizó conducta grosera e irrespetuosa hacia el ciudadano J.R., parte querellante en este juicio? Contestó: Tengo una tía que vive en isla dorada que cumple años para esa fecha. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la parcela en cuestión estuvo en algún momento enmontada? Contestó: Eso no es visible, porque el terreno está totalmente cercado, yo pasaba diariamente por ahí y habían oportunidades que el portón estaba abierto, estaba entrando o saliendo alguien y lo que se visualizaba era que el terreno estaba en mantenimiento. CUARTO: ¿Diga el testigo, qué ciudadanos se unieron a la conversación que sostuvieron H.Z. y J.R., partes querellada y querellante en este juicio? Contestó: El señor F.Z. dijo ser su hermano y abogado, y una señora que no dijo su nombre, dijo ser su esposa. QUINTO: ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano que se unió a la conversación se llama F.Z.. Contestó: No me consta. El señor dijo llamarse F.Z.. No tenía nada visible que lo identificara.

    La presente prueba testifical extralitem, apreciada positivamente ab inicio en este procedimiento por este Tribunal, en la fase sumaria o de simple conocimiento para la emisión del Decreto de Amparo a la posesión solicitada por la parte querellante, debe ser revisada para constatar que la fehaciencia que mereció originariamente sobre la ocurrencia de determinados hechos indicadores de perturbación en la posesión del accionante, los mismos son ratificados por sus deponentes y además pueden ser ampliados por virtud de entrar en control judicial ante las repreguntas a las cuales está autorizada la contraparte ejercer en su debida oportunidad, por lo que el juzgamiento sobre esta prueba al momento de iniciar el proceso no es absoluto, ya que precisamente de ello se trata la necesidad de ratificación en juicio.

    Con miras a estas apreciaciones, evidencia este Juzgador que los testigos en la oportunidad procesal probatoria correspondiente bien reconocieron sus firmas y ratificaron la certeza de los dichos vertidos ante la Notaría Pública Quinta el día 29 de enero de 2003, pasando de seguidas a ser objeto de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte querellada, las cuales supra trascritas en este fallo reflejan que son contestes y congruentes entre sí, y guardan relación con las deposiciones efectuadas en el justificativo originario, por lo que deben ser valoradas en forma eficaz para la comprobación de los hechos discutidos en el proceso aducidos por la parte querellante en su escrito libelar, toda vez que dichos testigos son personas capaces y hábiles, mayores de edad y sin ningún impedimento legal comprobado.

     Copia simple de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2002, tomo 9, Protocolo 1°.

    Habiendo sido el presente medio de prueba a su vez presentado por la parte querellada, base sobre el cual deduce gran parte de sus defensas en esta querella, y correspondiendo a una prueba que postula para deducir este demandado su derecho de dominio, este Tribunal difiere su pronunciamiento para el estadio cuando haga el análisis probatorio del repertorio traído por el demandado a los autos.

     Copia simple de documento de Parcelamiento de la Urbanización Lago M.B. otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Este instrumento aun cuando producido en copia simple por la parte querellante, no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte querellada, por lo que adquirió fuerza probatoria de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en todo cuando del mismo se pretende desprender y guarde relación con los hechos controvertidos.

    Así, la parte demandante procura con este documento fijar que cada una de las parcelas que en el mismo aparecen determinadas deben tener sus propios servicios públicos, apareciendo entre el grupo de parcelas la signada con el No. 282, objeto de reclamo en esta acción interdictal. Justifica la parte querellante que respecto al servicio de energía eléctrica no ha podido ser suministrado a dicha parcela por cuanto pese a haber comparecido para requerir dicho servicio, la empresa de energía eléctrica hace la exigencia de la presentación del documento de propiedad de dicha parcela, situación imposible para ellos por cuanto no son propietarios de la misma, siendo necesario proveerse de este servicio por conexión realizada con autorización o consentimiento de la ciudadana N.H., titular de la cédula de identidad No. 1.645.742, vecina colindante con el lindero norte propietaria de la parcela No. 276 ubicada en la Urbanización Lago M.B.; que en cuanto al servicio de aseo urbano, ellos mismos lo realizan por cuanto al ser propietarios de la parcela colindante No. 281, realizan la limpieza de ambas parcelas y proceden a botar la basura por su propia cuenta; que en cuanto al servicio de agua la empresa HIDROLAGO aún no ha colocado a dicha parcela el medidor respectivo, pero que se aportan probanzas de dicho servicio (solvencia y reporte de inmuebles/inspección ocular) que evidencian los actos posesorios de esta naturaleza aplicados a dicha parcela No. 282 por cuenta de la querellante S.T.H.; y que el servicio de telefonía no es imprescindible puesto gozan de celular, comprobable esto con constancia de la empresa TELCEL.

    En orden al medio bajo examen, este Sentenciador encuentra que el mismo aun cuando quedó apreciado positivamente en cuanto a su valor probatorio por no haber resultado rebatido por la contraparte, su eficacia para los hechos controvertidos resulta impertinente, puesto este medio solo hace medición de la zona o parcela que será objeto del seccionamiento o división que sufrirá el terreno, así como las condiciones, finalidad, gestiones, obligaciones y hasta responsabilidad de la empresa que urbanizará tal Parcelamiento, frente a los organismos públicos y la responsabilidad que luego se descarga en las personas jurídicas o naturales que adquieran a través de la urbanizadora la sección o la partícula de terreno mediante operación de traspaso; en fin, tal instrumental fija todos los parámetros necesarios y legales que deben tomarse en consideración para la proyección de la urbanización a ser contraída, más en forma alguna de ella se pueden inferir elementos determinantes que produzcan convicción que la parcela de terreno que ahora se encuentra bajo solicitud interdictal judicial esté o sea poseída por la parte querellante; por lo que siendo incongruente el medio para la necesidad probatoria de actas, queda totalmente desechado en cuanto a su eficacia.

     Constancia de uso activo de servicio de telefonía celular, expedida por la empresa mercantil TELCEL BELLSOUTH, a favor de la ciudadana S.T.H., de fecha 20 de febrero de 2003.

    Comporta este medio la característica de un instrumento que contiene hechos que consta en los archivos de una oficina de una sociedad mercantil ajena al proceso, el cual conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba de informes. En tal sentido puede observarse que este medio de prueba si bien fue impulsado por la parte querellante para el logro del suministro de la información necesaria, cuyo oficio fue elaborado por el Tribunal en distintas oportunidades sin que se obtuviera oportuna respuesta, la misma no puede ser apreciada por este Juzgador por no haber cumplido con las formalidades que la norma mencionada le asigna, de allí que se le declare desestimada para los hechos del proceso.

     Solvencia expedida por la empresa HIDROLAGO, respecto del inmueble ubicado en la calle 14 No. 15B-2-SN parcela 282, Parroquia J.d.Á.d. fecha 19 de febrero de 2003, y su reporte detallado de inmuebles.

    Esta instrumental siendo una prueba que emanada de un tercero ajeno al proceso, cuyos datos reposan en los registros de la oficina de un ente de naturaleza pública, para poder ser estimada satisfactoriamente en cuanto expresa, requieren de la ratificación de dichos datos a través de la prueba de informes que se haga al organismo que los emitió, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo para el caso en examen que la parte promovente no hizo uso de la vía de la ratificación en forma oportuna, este medio se desestima en todo su valor probatorio.

     Inspección ocular evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2003, acompañada de legajo de impresiones fotográficas, constante de trece (13) fotografías.

    En atención a este medio probatorio se tiene aceptado y se aplica exacto criterio de apreciación valorativo que aquél que fue vertido en estadios pretéritos sobre el medio de prueba de identifica naturaleza y en virtud de tratarse de una actuación judicial que merece fe por el órgano que la practicó, a reserva de la verosimilitud que guarde con el resto del material probatorio que fue aportado por la parte querellante.

    Con esta inspección extra litem, el Juzgado practicante procedió a sujetarse a dar cumplimiento al requerimiento de la parte interesada dejando constancia, en la oportunidad fijada para ello, de la existencia de las instalaciones y tuberías que hacen el suministro del servicio de agua al inmueble inspeccionado, igualmente se hace reflejo del cableado a través del cual se provee a la parcela en reclamación del servicio de luz, ordenándose tomar las fotografías de rigor sobre el inmueble inspeccionado, las cuales aparecen agregadas a la misma. De estas actuaciones este Sentenciador acoge y declara eficaces las evidencias recogidas por desprender la existencia de las mencionadas formas a través de las cuales se realiza el suministro de los servicios públicos señalados, con todo lo cual se cimienta convicción en cuanto que el inmueble -dentro de las posibilidades de mantenimiento y conservación- goza de los elementales servicios públicos. Esta circunstancia de prueba puede apoyarse a su vez con la conjugación que se hace de este medio de prueba con el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 29 de enero de 2003 mediante el cual se sopesó positivamente la afirmación de los deponentes en cuanto al período de posesión de los querellantes sobre el inmueble ahora objeto de protección, lo cual confirma que a través de esos actos efectivos ejecutados por los querellantes se encuentran aquellos tendientes a darle condiciones de habitabilidad al mismo con la implementación de medidas y medios posibles para la incorporación de tales medios al referido inmueble. de esta forma se considera que los elementos de prueba contenidos en la indicada inspección guarda verosimilitud con los hechos que la parte querellante elevó en denuncia interdictal. Por los motivos que se han explanado, este Sentenciador declara que el medio probatorio examinado, esto es, la inspección judicial relacionada, resulta eficaz para los hechos discutidos en actas y que aparecen fehacientemente sustentados.

     Declaración jurada debidamente autenticada ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 20 de febrero de 2003, anotada bajo el No. 91, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, vertida por los ciudadanos R.D.m.F. y N.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.700.006 y 1.645.742, respectivamente.

    Se corresponde el presente medio probatorio con aquel instrumento de emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, el cual para adquirir fuerza judicial debe ser ratificado dentro de los lapsos procesales respectivos mediante la prueba testifical que haga dicho tercero sobre los hechos que relacionó, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación de ratificación testifical de los terceros que formaron el aludido medio de prueba se instrumentó con la debida comisión otorgada al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareciendo ante dicha autoridad los ciudadanos R.D.m.F. y N.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.700.006 y 1.645.742, respectivamente, el día 11 de agosto de 2004; por lo que estando el medio sujeto a esta formalidad, la cual se cumplió, queda estimado en todo cuanto del mismo se puedan desprender elementos de prueba respecto de los hechos que forman parte de la presente controversia.

    El enunciado instrumento está conformado por la declaración que hicieron en la referida fecha 20 de febrero de 2003 ante el Organo Notarial cada uno de los indicados ciudadanos, deponiendo el primero de ellos, esto es, el ciudadano R.D. en cuanto al conocimiento y el trato que tiene con los querellantes por ser vecino del lugar, sobre la consideración que tiene de la propiedad de los querellantes respecto de la parcela No. 281, sobre las mejoras ejecutadas a la parcela No. 282 las cuales describe en detalle, sobre la vigilancia de dichos querellantes sobre la indicada parcela por el lapso de 16 años y de la construcción del portón de acceso en la parcela No. 281 que a su vez sirve de entrada a la parcela No. 282.

    Por su parte la ciudadana N.H., declaró en el mencionado instrumento que siendo propietaria de la parcela No. 276 de la Urbanización Lago M.B., casa No. 15B-241, le ha proporcionado desde su residencia el servicio de energía eléctrica a la vivienda construida por los querellantes en la parcela No. 282, compartiendo los gastos del recibo que cada vez le entrega ENELVEN; que dichos querellantes han venido ocupando desde hace 16 años y por lo menos desde hace 8 años es que les suministra la energía.

    A tenor de estas primigenias declaraciones y en aras de dar certificación o ratificación de las mismas para la validación en el juicio interdictal, la parte querellante procuró la evacuación de la prueba mediante el llamamiento de dichos testigos ante la Autoridad Judicial comisionada a tales efectos. Así los expresados ciudadanos impuestos de las generales de ley y habiéndoseles tomado el juramento de rigor, ratificaron en su contenido y firma el instrumento que se les puso a la vista. Procediendo de seguidas los apoderados judiciales de la parte querellada a repreguntarlos sobre los particulares vertidos en sus dichos en el instrumento exhibido, afirmando cada uno lo siguiente:

    Declaraciones del ciudadano R.D.M.F.:

PRIMERO

¿Diga el testigo cómo tuvo conocimiento que tenía que declarar el día de hoy? Contestó: Bueno, porque yo ya había declarado ese documento, era para la fecha de hoy. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos S.T.H. y al ciudadano J.R.H.? Contestó. Aproximadamente unos diecisiete (17) años. TERCERO: ¿Diga el testigo qué tiempo tienen poseyendo los ciudadanos antes mencionados la parcela objeto de este litigio? Contestó: Los mismos años. CUARTO: ¿Diga el testigo cómo le consta que en la parcela objeto de este litigio, se han realizado las mejoras que expresa textualmente en su declaración? Contestó: Porque yo tengo treinta y cuatro (34) años viviendo atrás de esa parcela. QUINTO: ¿Diga el testigo si me puede describir las mejoras que se han realizado en la parcela No. 282? Contestó: Una casita de platabanda con bahareque de tres metros, de concreto. SEXTO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que dicho terreno se encontró enmontado y lleno de cadillos en algún momento? Contestó: Cuando ellos llegaron ahí eso era monte, cuando ellos llegaron a vivir ahí. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si puede indicar al Tribunal qué tiempo hace eso, o sea, de que se encontraba enmontado? Contestó: Eso son los mismos años que ellos estaban viviendo ahí, estaban limpiando. OCTAVO: ¿Diga el testigo si le consta que sobre dicho terreno en cuestión se hizo la inspección judicial realizada por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia? Contestó: No ese día no estaba yo. NOVENO: ¿Diga el testigo, en su declaración expresa que en la entrada de la parcela 281 está colocada la puerta principal que da acceso a la 282, la pregunta es, si ese portón es visible hacia la parcela 282? Contestó: Sí.

Declaraciones de la ciudadana N.H.:

PRIMERO

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.T.H. y al ciudadano J.R.H.? Contestó: Los conozco de vista nada más. SEGUNDO: De ese conocimiento que tiene, ¿Diga la testigo si actualmente dichos ciudadanos viven en la casa que se encuentra construida en la parcela 282? Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo de ese conocimiento que tiene de la parcela 282, ¿Diga la testigo qué tiempo tienen poseyéndola la parcela objeto de este litigio por parte de los querellantes, ciudadanos J.R.H. y S.T.H.? Contestó: Aproximadamente tienen 17 años, esa gente vive allí más de 20 años. CUARTO: ¿Diga la testigo, de ese conocimiento que tiene mencionada parcela, diga si en alguna oportunidad la ha visitado? Contestó: No. QUINTO: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad la parcela objeto de este litigio se ha encontrado enmontada? Contestó: No lo se. SEXTO: ¿Diga la testigo de ese conocimiento que tiene de la parcela, la parcela tiene acceso por la parte del frente? Contestó: No lo se porque yo me la paso trabajando, trabajo artesanía, coso hasta las seis de la tarde, trabajo por milagro, por allí lejos, no averiguo, ni se como está el frente.

Con esta formalidad, el consabido instrumento privado cumplió con los extremos de la referida norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando estimado en su valor probatorio de manera positiva, a reserva de la verosimilitud que guarde con el resto del material probatorio que fue aportado por la parte querellante.

En tal sentido, se puede apreciar que el ciudadano R.D.M.F. quedó conteste con todos y cada uno de los puntos sobre los cuales fue repreguntado por la parte querellada al momento de presentar la ratificación testimonial de la declaración jurada inicial vertida en el instrumento de fecha 20/02/03, puesto sus deposiciones guardaron estrecha relación y concordancia con todos los hechos que le fueron examinados, siendo palpable con ello que este ciudadano da fe de la posesión ejercida por la querellante sobre la tantas veces descrita parcela No. 282 durante el período de 16 años aducido en la demanda, a la par de la certeza que produce, salvo mejores probanzas en juicio por la contraparte, sobre la actividad de la parte actora en la actividad de haber realizado mejoras o construcciones en la misma, conjuntamente con los actos de mantenimiento y conservación del mismo, todo lo cual funda convicción de que los hechos resaltados en esta causa por la parte querellante resultan comprobables a través de la mayoría de los medios que ésta aportó en apoyo a su reclamo interdictal.

Por su parte la testigo N.H., resulta conteste en sus deposiciones al ser repreguntada sobre los particulares que ella vertió en su declaración inicial, asumiendo este Sentenciador nuevamente y para mayor certeza, de la indicación que ésta hace sobre el conocimiento que tiene de los querellantes y el período de posesión ejercido por éstos sobre la parcela No. 282, fundada en el hecho que ella vive en la parcela No. 276 de la misma urbanización por 20 años. Tal declaración se toma como fidedigna y cierta por no reñir con las alegaciones de la parte querellante coetaneamente a la confianza que brinda por tratarse de una persona que tiene 68 años de edad, trabajadora y con la aseveración que ella tiene 20 años viviendo en dicha urbanización, y así se aprecia. En cuanto a las restantes deposiciones realizadas por la parte querellada a dicha testigo, las mismas no pueden ser sopesadas por esta vía, puesto el sentido de esta prueba es la de ratificar los dichos de la declaración jurada originaria del 20/02/03 en los límites y alcance de aquel instrumento y no de ser repreguntada o examinada como una testigo común y corriente.

Este medio de prueba adquiere poderío dentro del proceso para los hechos controvertidos, al ser relacionado o concatenado con los otros medios hasta aquí sopesados, esto es, en particular con la inspección judicial ya examinada de fecha 20 de febrero de 2003 practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyo particular Tercero se dejó constancia de la existencia de la toma o cableado de electricidad proveniente de la parcela No. 276 de la señora N.H. que sale de la parte trasera y llega hasta la parcela inspeccionada surtiéndola de electricidad; así como se compagina o se relaciona con los recibos o avisos de cobro de electricidad y servicios municipales a nombre de la indicada ciudadana N.H. que fueron acompañados con este instrumento de declaración jurada. Todo esto hace plena fe de la necesidad de la querellante en razón del despliegue de actos de posesión sobre la parcela en reclamación de darle condiciones de habitabilidad por los medios que le son posibles, reafirmando sus alegaciones de posesión deducidos en la querella.

 Declaración jurada debidamente autenticada ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 18 de diciembre de 2002, anotada bajo el No. 58, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones, vertida por el ciudadano N.E.F.G..

Al igual que el medio que precedentemente se acaba de analizar, el presente Se corresponde con un instrumento de emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, el cual para adquirir fuerza judicial debe ser ratificado dentro de los lapsos procesales respectivos mediante la prueba testifical que haga dicho tercero sobre los hechos que relacionó, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación de ratificación se fomentó con la debida comisión otorgada al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareciendo ante dicha autoridad el prenombrado testigo N.E.F., titular de la Cédula de Identidad No. 6.803.546, el día 11 de agosto de 2004; por lo que estando el medio sujeto a esta formalidad, la cual se cumplió, queda estimado en todo cuanto del mismo se puedan desprender elementos de prueba respecto de los hechos que forman parte de la presente controversia.

El enunciado instrumento está conformado por la declaración que hiciera ante la expresada Notaría en fecha 18/12/2002, el indicado ciudadano, deponiendo en cuanto a las obras ejecutadas como constructor, de una casa de bahareque de bloques sobre la superficie de terreno de 197,2 Mts.; del portón principal con sus especificaciones construido en la parcela No. 281; de la vivienda de platabanda con sus dependencias y accesorios y del bahareque levantado en el perímetro de las parcelas 282, 281 y parte de la 279, todo lo cual señala lo cumplió por cuenta de la coquerellante S.T.H. en la Urbanización Lago M.B., Manzana “N” de la Parroquia J.d.Á.d.M.M., Estado Zulia, iniciadas a principios del año 1994 y terminadas para el 15 de julio de 1994.

Se puede evaluar que el ciudadano N.E.F. quedó conteste sobre el punto que fue repreguntado por la representación judicial de la parte querellada al momento de presentar la ratificación testimonial de la declaración jurada inicial vertida en el instrumento de fecha 18/12/02, en cuanto a la fecha para cuando ejecutó las obras. Tal declaración se toma como fidedigna y cierta por no reñir con las alegaciones de la parte querellante en cuanto a las mejoras que ha efectuado sobre la parcela que aduce de su posesión y así se aprecia, a reserva que existan mejores probanzas documentales en juicio que desvelen y rebatan este elemento. En cuanto a las restantes repreguntas formuladas por la parte querellada a dicho testigo, las mismas no pueden ser sopesadas por esta vía, puesto el sentido de esta prueba es la de ratificar la declaración jurada originaria del 18/12/02 en los límites y alcance de aquel instrumento y no de ser repreguntado como un testigo común y corriente. Coetaneamente esta prueba funda convicción por el hecho que la misma guarda relación con el restante plexo probatorio hasta aquí analizado en cuanto a todos los hechos deducidos en la demanda respecto a las referencias de esta naturaleza hechas en la demanda.

 Legajo de copias simples relativas a actuación de Inspección Judicial contenida en el expediente No. 50507 llevado por este Tribunal por motivo de Reivindicación intentada por el ciudadano H.E.Z.R. contra la ciudadana S.T.H..

Estas actuaciones judiciales al no haber sido objeto de impugnación por la parte querellada según la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas comportan una actuación judicial llevada a cabo por este mismo Sentenciador, autoridad judicial que goza de fe pública, y a las cuales se les asimila la naturaleza de documento público, adquirieron fuerza probatoria puesto se les tienen como fidedignas de todo cuanto de las mismas se desprenda y sirva para la comprobación de los hechos controvertidos.

Conoce de oficio este Juzgador de la indicada causa de Reivindicación intentada por el ciudadano H.E.Z.R. contra la ciudadana S.T.H., contenida en el expediente No. 50507, por encontrar que cursa ante esta misma autoridad, a la cual se le dio el curso de ley cuanto ha lugar en derecho en auto del 9 de junio de 2003 y respecto de la cual aun no existe pronunciamiento definitivo por sentencia de mérito, dentro del cual en fecha 21 de junio de 2004 se practicó inspección judicial por promoción probatoria que requirió la parte demandante en reivindicación sobre una extensión de terreno distinguido con el No. 282 de la manzana “N” de la urbanización Lago M.B., ubicada en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., inmueble éste que guarda estrecha identidad con el inmueble que ahora se reclama en protección posesoria mediante esta acción interdictal. Con estas actuaciones se dejó constancia en el acto de la presencia de los ciudadanos I.V. y L.P., a quien se le inquirió su carácter dentro del inmueble y refirió estar allí ocupándolo por órdenes de la ciudadana S.T.H.; de la siembra de yuca, de una de las construcciones de bloque frisado por el lindero noroeste, de la existencia (con ayuda del práctico) de una rampa que no pertenece al inmueble o parcela objeto de inspección; de la cerca de bloques construida por la parte del frente; de la vivienda construida en el lindero Noroeste; de la cerca construida en el lindero norte de un área de 25,72Mts.2.

Esta evidencia, compaginada con las copias simples que de igual forma aportó a este proceso interdictal la parte querellada que reflejan el texto íntegro de la demanda de reivindicación, sobre las cuales se harán mejores y profundas consideraciones en fases posteriores al analizarse los medios de prueba integradas al proceso por la parte querellada, fundan para los hechos controvertidos en materia interdictal que el ciudadano H.Z.R., aduciéndose propietario del inmueble tantas veces aquí mencionado, reclama a la ciudadana S.T.H. la recuperación para sí de dicho inmueble, señalándola a ella como detentadora de tal bien y del cual ella no guarda derechos de dominio.

En dicha demanda reivindicatoria indica el ciudadano H.Z.R., para la fecha cuando la presenta, que la detentación del bien inmueble es desarrollada por la coquerellante S.T.H., indicio que se ratifica en este momento y que puede apreciarse a favor de dicha ciudadana, debiendo ser examinada en este proceso interdictal respecto a la longitud en el tiempo de esta detentación o posesión de16 años que argumenta en esta querella interdictal y sobre la base que indica ésta poseer en forma legítima.

Se ilustra este Sentenciador con esta instrumental y con la inspección evacuada en aquella causa reivindicatoria, que la ciudadana S.T. ha estado poseyendo el mismo bien inmueble cuya posesión ahora discute y que se identifica con el inmueble que se le reclama judicialmente en reivindicación. Esta evidencia se sopesa aun más al encontrar que este Tribunal al decretar el amparo provisorio a favor de la querellante, ordenó la fijación de copia del decreto en el inmueble en reclamación, encontrando que el Tribunal Especial Ejecutor de medidas al cual le correspondió, para el momento del traslado y práctica de tal misión dejó constancia que se encontraban presentes en el inmueble los ciudadanos S.T.H. y J.R.H., aun cuando para la práctica de la inspección que ahora se sopesa aparecen los ciudadanos I.V. y L.P., refiriendo este último que ocupa el inmueble por ordenes de la ciudadana coquerellante S.T.H., siendo apreciable en consecuencia que hay en este material indicios fuertes que quien posee el inmueble es la indicada ciudadana.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

En el acto de contestación a la demanda y en el período de pruebas pertinente, la representación judicial del querellado ciudadano H.E.Z.R., ya identificado, procedió a esgrimir los alegatos en su defensa y produjo el siguiente meterían probatorio:

 Legajo de copias certificadas relativas a demanda Reivindicatoria y de sus documentos fundamentales; contenidas en el expediente No. 50507 llevado por este Tribunal, intentada por el ciudadano H.E.Z.R. contra la ciudadana S.T.H..

 Legajo de copias certificadas de ejecución de deslinde realizado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de enero de 2003.

 Legajo de copias certificadas de inspección ocular practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de agosto de 2002.

Estas actuaciones judiciales, las cuales se nutren de la naturaleza de los documentos públicos por virtud del reconocimiento que les hace la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirieren fuerza probatoria según lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, viéndoseles en consecuencia como tal, salvo la relevancia, conducencia o verosimilitud que guarden con los hechos controvertidos, y analizadas en estricta aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, pudiéndose sacar elementos de prueba que beneficien no sólo a la parte que las postuló.

Respecto legajo correspondiente a la demanda Reivindicatoria y de sus documentos fundamentales; contenidas en el expediente No. 50507 llevado por este Tribunal, intentada por el ciudadano H.E.Z.R. contra la ciudadana S.T.H., ya este Juzgador hizo primigenia apreciación sobre las mismas, el cual reitera, dando alcance probatorio para la controversia en cuanto al desprendimiento que se hacen al constatar que dentro del contexto de las reclamaciones del accionante en la demanda de Reivindicación, contenida en expediente No. 50507, ahora querellado en esta causa, se observa que éste relaciona que la ciudadana querellante se encuentra en posesión (sin fijar fecha de inicio de esta posesión) del bien inmueble constituido por la extensión de terreno distinguido con el No. 282 de la Manzana “N” de la Urbanización Lago M.B., ubicada en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M., Estado Zulia, inmueble éste que guarda estrecha identidad con el inmueble que ahora se reclama en protección posesoria mediante esta acción interdictal. Con esta evidencia, puede observarse que el querellado admite en dicha demanda reivindicatoria la detentación que desarrolla la querellante sobre el descrito inmueble y que ilustra a este Juzgador que la ciudadana S.T. ha estado poseyendo el mismo bien inmueble cuya posesión ahora discute. Esta evidencia se sopesa aun más al encontrar que este Tribunal al decretar el amparo provisorio a favor de la querellante, ordenó la fijación de copia del decreto en el inmueble en reclamación, encontrando que el Tribunal Especial Ejecutor de medidas al cual le correspondió, para el momento del traslado y práctica de tal misión dejó constancia que se encontraban presentes en el inmueble los ciudadanos S.T.H. y J.R.H.. Se aprecian así de manera eficaz las antedichas actuaciones, por las demostraciones que de las mismas se infieren y que ayudan a la formación de criterio fundado sobre los hechos dirimidos en esta causa.

Por su parte el segundo legajo indicado en este estadio de análisis, correspondiente a las actuaciones de ejecución de un deslinde realizado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2003, cumplido con relación al inmueble ubicado en la Urbanización Lago M.B., Manzana “N” signado con el No. 282, con las mismas se aprecia el traslado y constitución del relacionado tribunal sobre un inmueble idéntico al que ahora se determina en protección interdictal, y se aprehende la realización de fijación de un lindero, en especifico el lindero norte del aludido inmueble. Ahora bien, es el caso que las presentes actuaciones, no fueron complementadas para la ilustración de este Juzgador del restante de actuaciones necesarias para formar criterio fundado y certero de las reclamaciones del accionante en Deslinde, no pudiéndose comprobar con exactitud respecto de que inmueble colindante se exige la acción, no se aportó medio o instrumento fundante de dicha acción de deslinde, no se recogen las reclamaciones fácticas que condujeron al accionante en deslinde proponer dicha solicitud; en fin, estas elementales omisiones proponen una situación de imposibilidad para este Juzgador de aprehensión en todo su conjunto de las bases fundantes de dicha acción, puesto se trata de una causa que se sigue ante otra Autoridad Judicial y de la cual no se han obtenido en este proceso interdictal otros datos complementarios que desarrollen en la mente de este Juzgado plena convicción que el tantas referido inmueble se encuentre en posesión del querellado y no en manos de la querellada. Se asume que este tipo de acción es la que tiene el propietario para obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen. (Artículo 550 del Código Civil), con lo cual no existen circunstancias relevantes que produzcan fidelidad que por el eventual derecho de propiedad que reclama asume ostentar el demandante en deslinde, éste haya estado y se encuentre en posesión del bien que ahora se reclama mediante esta acción interdictal que ahora ocupa a este Oficio Jurisdiccional, máxime cuando de dichas actuaciones el Tribunal que practicó el deslinde dejó expresa constancia en notificar de su misión al ciudadano J.L.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 20.947.060, quien manifestó estar por cuenta de su propietaria, no refiriendo con precisión o exactitud que estaba por mandato del referido solicitante del deslinde. Quedan de esta forma desestimadas estas actuaciones en cuanto a la verosimilitud que guardan con la presente causa.

En cuanto al tercer legajo bajo análisis, correspondiente a la inspección ocular practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de agosto de 2002, las mismas se componen de petición formulada por el ciudadano H.E.Z.R. (aun cuando no aparece justificada la urgencia de la misma, tal como lo determina la jurisprudencia patria para el desarrollo de este estilo de pruebas preconstituidas) de inspección ocular y de la práctica de la misma por el referido juzgado, con la cual se dejó constancia de la constitución en un inmueble ubicado en la Urbanización Lago M.B., Manzana “N” signado con el No. 282, con las mismas características del inmueble que ahora se determina en protección interdictal, dejándose constancia, con asesoramiento de practico, sobre la ubicación exacta del indicado inmueble; de la superficie y medidas del mismo; del estado de desocupado; de la cerca de bloques de los linderos norte, sur y oeste; de la presencia de monte o vegetación baja y con topografía plana de optimo aprovechamiento.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de octubre de 2004, sentencia No. 01244, en Sala de Casación Civil, reconoce:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

A tenor de este establecimiento casacionista, este Juzgador le desmerece valor probatorio la promoción que hizo el querellado respecto de esta inspección ocular para los hechos discutidos en esta causa, por encontrar que dicha inspección judicial no justificó conforme las disposiciones del artículo 1428 y 1429 del Código Civil la necesidad o premura de su realización ni denotó los motivos de su preconstitución, lo que conduce a su vez que aportada en este juicio interdictal, la misma no puede tenerse como promovida válidamente.

 Copia simple de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2002, tomo 9, Protocolo 1°.

Este instrumento aun cuando producido en copia simple por ambas partes, y no habiendo sido objeto de impugnación en su debida oportunidad por los querellantes, adquirió fuerza probatoria de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, siéndole aplicable los efectos de fuerza probatoria contenidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en todo cuando del mismo se pretende desprender y guarde relación con los hechos controvertidos.

A tales efectos, se debe destacar que es acertada la afirmación que efectúa en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, el Dr. A.B., Tomo V, Pág. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coligen con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

...(omisis)...

los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye éste Organo Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar los derechos posesorios y no de dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.

En el caso concreto, no obstante habiendo quedado valorado positivamente el título traído a juicio, por ser un instrumento con fehaciencia pública por virtud del órgano que lo otorgó y por la total falta de impugnación de la contraparte que aceptó su presentación en copia simple, del mismo sólo puede este Organo Jurisdiccional evidenciar el tracto sucesivo del cual fue objeto el inmueble bajo estudio, pasando de manos del ciudadano R.A.P.C. al ciudadano H.E.Z.R.; pero haciendo la relación de valoración desprendida del mismo con la verosimilitud del derecho reclamado, en forma alguna dicho instrumento produce convicción de los derechos de posesión deducidos en su propio provecho cada parte; a la par que asumiendo que no siendo este juicio una acción petitoria de la cual se pretenda lograr pronunciamiento sobre el verdadero propietario del inmueble en litigio, no está así al alcance de este Juzgador emitir juzgamiento en apoyo a tal instrumental para reconocer el dominio de la cosa objeto de la causa. Está desvaloración de eficacia sufrida por este Tribunal se agrava por el hecho que aun cuando se procure realizar el análisis del medio en conjugación con el restante material probatorio aportado por la parte promovente, no existe ningún elemento de convicción que cierne franqueza sobre la eventual posesión que el querellado haya pretendido lucir con los mismos, toda vez su plexo probatorio, si bien algunos de los instrumentos resultaron sopesados eficazmente, fueron acogidos por guardar elementos de apoyo a la posesión de la parte querellante y no a la suya y los otros medios fueron desestimados por las razones que se establecieron en cada particular.

Finalizado el análisis probatorio de todos los medios rielantes en los autos que componen la presente causa, corresponde extender o fijar las bases de ley que serán aplicadas a este juicio interdictal y que entraran en conjugación con los hechos reclamados por las partes y sus probanzas.

  1. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    La posesión revela un poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual articula el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El Poseedor legítimo sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación cometidos, no a la mera tentativa de sufrir la perturbación, que son cualesquiera hechos que modifiquen o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le causen algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    Acertada es la afirmación de F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

    Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

    En este orden establece el artículo 782 del Código Civil:

    Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    En principio esta norma indica el tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

    La acción de amparo se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, que establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

    Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo contemplada en la norma del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    (Negrillas del Tribunal)

    Así las cosas, corresponde en consecuencia al querellante probar todos los extremos que exige el artículo 782 descrito para la procedencia de su acción interdictal; caso contrario, aunque sea uno solo de tales elementos necesarios consustanciales para el ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio capital la aplicación elemental del derecho probatorio, en cuanto a que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

    Son claras así las normas que rigen estos casos al exigir del demandante en interdicto, no solo la demostración de la posesión ultraanual, sino la demostración firme y fehaciente del ejercicio de la posesión calificada como legítima.

    En derivación de estos reforzamientos doctrinarios y siendo que de la apreciación valorativa de los medios probatorios traídos a la causa por la parte querellada, los mismos sufrieron las desestimaciones sentadas en este fallo, queda claro que sus reclamaciones -más de naturaleza petitoria o de dominio- que de orden posesorio, no asomaron sustrato jurídico válido para contraponerse a las pretensiones de la parte querellante, toda vez que en forma alguna se comprobó el ejercicio efectivo de la posesión por el querellado, como atributo que acepta la ley derivado del titulo que exhibió, elemento que se resguarda como presunción de derecho a favor del titular del derecho real, pretensión en cierta forma deducida en esta causa por parte del querellado, pero posesión ésta que al ser rivalizante con la posesión reclamada por la querellante, ésta en igualdad de circunstancias procesales y en las oportunidades procesales habilitadas por las disposiciones legales especiales según la naturaleza del procedimiento, aportó mejores elementos probatorios para la comprobación de sus alegatos, produciendo convicción en la mente de este Sentenciador la necesidad de inclinar la labor jurisdiccional en declarar la procedencia de los derechos posesorios peticionados por ésta ultima y no los deducidos por la parte querellada.

    En tal sentido y siendo que la parte querellante relacionó, con el soporte documental aportado en el proceso ser poseedores legítimos, al menos durante dieciséis (16) años (para la fecha cuando interpuso la demanda), de un inmueble compuesto por parcela de terreno ubicada en la Manzana la Urbanización Lago M.B., Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el N°. 282, que tiene una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (799,76 m2) y cuya medidas y linderos son: NORTE: Veinte metros (20 mts) a con parcela N°. 275; SUR: Veinte metros (20 mts), su frente, y linda con la Avenida Caroní; ESTE: Cuarenta metros (40 mts) y linda con la parcela N°. 281, es o fue de J.R.H.; y OESTE: Cuarenta metros (40 mts) y con la parcela N°. 283, que es o fue de B.d.M.; ello quedó reforzado con los medios probáticos que exhibió para tales fines, cuestión que en especial se dedujo de las justificaciones juradas de los testigos que promovió y evacuó válidamente dentro del proceso de fecha 29 de enero de 2003 ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta, donde todos concordantemente afirmaron tener conocimiento del expresado modo y período de posesión.

    Argumentó igualmente la querellante, en función de esa posesión desplegada, haber realizado determinadas diligencias como la construcción de una cerca o bahareque de bloques y columnas de 3 metros de alto por los laterales y fondo y 5 metros de altura al frente, en una extensión que alcanza 197,42 mts lineales que abarca las parcelas 282, 281, 280 y parte de la 279; la construcción de un portón principal de hierro de 5X6 metros, el cual a su vez tiene una puerta pequeña con cerradura, además una rampa de concreto de 10 metros por 5 metros para entrar a ambos inmuebles, es decir, a las parcelas números 281 y 282; y la construcción de una vivienda de platabanda de 85 metros cuadrados aproximadamente, provista de sala, comedor, cocina en común y una habitación con sala de baño; y ejecutar la limpieza y mantenimiento en general del indicado inmueble; cuestión que de igual forma ha quedado afirmada con la aprobación en el proceso del instrumento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 18 de Diciembre de 2002, ratificado por la persona que lo suscribió y a su vez constatadas tales diligencias con la inspección evacuada eficazmente por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 29 de enero de 2003.

    En cuanto a la posesión actual deducida por la parte querellante, este Tribunal hizo aprehensión de la misma por virtud del hecho que cuando se acordó la fijación del Decreto de Amparo a favor de la parte querellante en el inmueble sobre el cual se reclamó protección posesoria, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de abril de 2003, dejó constancia de la presencia en dicho inmueble de los querellantes ciudadanos S.T.H. y J.R.H., más en forma alguna percató la presencia dentro del mismo de la parte querellada, acogiéndose con ello que son éstos y no otra persona los poseedores agraviados.

    En cuanto a la ausencia de interrupciones o molestias en la posesión, hasta el momento cuando el querellado concretó el acto de perturbación, base sobre la cual se sienten necesitados en defender su derecho a poseer en esta querella; situación que fue refutada por el querellado, al indicar que su conducta nunca ha sido pasiva, negligente o inerte en la defensa de su derecho, ya que ha instaurado demanda de reivindicación contra la coquerellante S.T.H.; este Juzgador ha podido apreciar que ciertamente existe la demanda de reivindicación que se detalló en este fallo, siendo el caso que la misma por cursar ante esta misma Autoridad Judicial se puede constatar que fue instaurada con posterioridad a la presente demanda interdictal, lo cual no funda criterio en que tal posesión haya sido rivalizada por el querellado en oportunidades anteriores a la misma y que en deducción a sus eventuales derechos de dominio y consecuentemente de posesión haya plegado actividades en contra de los actos de la parte querellante.

    Deducidos los actos perturbadores ejecutados por la parte querellada, los mismos se tienen como ciertos por virtud de la apreciación que se hizo de los testigos evacuados en el proceso al haber quedado cónsonos admitiendo haber podido presenciar el acto perturbatorio deducido por la querellante y que el mismo haya sido concretado por el señalado querellado.

    En conclusión, por la imposibilidad sobrevenida por la actividad del querellado al relacionar como excepción en su escrito de defensas, una posesión deducida de su condición de dominio, carente de elementos fehacientes probatorios aportados al proceso, no puede este Juzgador sopesar los actos posesorios que ésta parte demandada ha querido desgajar en función de su poderío sobre el inmueble en reclamación judicial, a reserva de las acciones que en este orden permite ejercer el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil y las de naturaleza petotitoria que considere le asisten y sobre las cuales debe esperar pronunciamiento jurisdiccional. Por todo ello y con todos los medios probatorios producidos a los autos se determinó palmariamente la perturbación imputada al querellado H.E.Z.; se desprendió la legitimidad de la posesión argumentada y se constató el rebasamiento del período legal (ultraanualidad en la posesión) que se exige en estos casos, todo lo cual origina de plano por parte de este Organo Jurisdiccional la aceptación o admisión de la demanda interdictal instaurada y conlleva a la necesidad de declararla procedente en derecho con todas las consecuencias de ley. Así se decide.

  2. DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    1. CON LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, propuesta por los ciudadanos S.T.H. y J.R.H., mayores de edad, con cédulas de identidad Nos.. 3.266.200 y 10.421.321 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano H.E.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.169.518, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    2. SE DECLARA FIRME el Decreto de Amparo dictado en fecha 13 de marzo de 2003, a favor de los ciudadanos S.T.H. y J.R.H., recaído sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno ubicada en la Manzana la Urbanización Lago M.B., Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el N°. 282, que tiene una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (799,76 m2) y cuya medidas y linderos son: NORTE: Veinte metros (20 mts) a con parcela N°. 275; SUR: Veinte metros (20 mts), su frente, y linda con la Avenida Caroní; ESTE: Cuarenta metros (40 mts) y linda con la parcela N°. 281, es o fue de J.R.H.; y OESTE: Cuarenta metros (40 mts) y con la parcela N°. 283, que es o fue de B.d.M..

    3. Se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 50206.

    LA SECRETARIA,

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