Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.157

SOLICITANTE:

S.I.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.531.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:

DELSO C. H.E., mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.282.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo del 2011 por el abogado DELSO H.E., en su carácter de representante judicial de la parte solicitante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de mayo del 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de mayo del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 30 de mayo del 2011, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se le dio entrada en fecha 27 de junio del año en curso, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados el 26 de septiembre de este mismo año por el abogado DELSO H.E., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, constante de tres folios.

En fecha 30 de septiembre del 2011, se fijó un lapso de ocho días de despacho inclusive para la consignación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.

Mediante auto del 24 de octubre del 2011, el tribunal estableció un lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

El 16 de noviembre de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó a esta alzada la devolución de los documentos originales cursantes a los folios cinco (5) y seis (6), asimismo los cursantes a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41); a su vez consignó copias simples de los mismos; por lo que el 21 de noviembre de 2011, esta alzada acordó dicha devolución mediante auto, y en fecha 25 de noviembre del año cursante, el solicitante dejó constancia del recibo de los mismos.

Estando dentro del señalado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento mediante solicitud presentada el 25 de febrero de 2008 ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DELSO H.E., en representación de la ciudadana S.I.M.M..

Señala dicho apoderado como hechos relevantes, los siguientes:

Que su poderdante nació el 12 de marzo de 1954, siendo presentada ante la Oficina de Registro Público del Distrito Capital “16 de junio de ese mismo año”; que su acta quedó registrada bajo el Nº 1951 en el Libro del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, año 1954.

Que al momento de efectuarse la inserción de la indicada partida de nacimiento, por error involuntario el nombre de la madre se transcribió como “M.E.” siendo lo correcto “M.D.L.C.”.

En razón de lo expresado, solicitó la rectificación del acta de matrimonio, en cuanto a que este error material se encuentra señalado en las partidas de nacimiento de todos sus hijos, en los siguientes términos: “Donde dice; “…….M.E.M..…” corregir por: M.D.L.C. MOTA”.

Igualmente pidió que se abreviara el término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2008, la solicitante consignó:

  1. Marcado “C”, acta de nacimiento Nº 1951 de la ciudadana S.I.M.M., inserta al folio Nº 487 del Libro del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del año 1954, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Marcada “H”, copia certificada del acta de nacimiento Nº 260 de la ciudadana M.D.L.C.O.M., inserta en el Libro del Registro Civil de Nacimientos del año 1931, expedida por el p.d.M.S.F.d. estado Apure.

  3. Marcada “B”, copia simple del acta de nacimiento Nº 567 de la ciudadana M.M.M.M., inserta al folio Nº 289 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del año 1952, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. Marcada “D”, copia simple del acta de nacimiento Nº 2871 de la ciudadana M.M.M., inserta al folio Nº 437 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del año 1960, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  5. Marcada “E”, copia simple del acta de nacimiento Nº 2507 del ciudadano J.E.M.M., inserta al folio Nº 257 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del año 1958, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  6. Marcada “F”, copia simple del acta de nacimiento Nº 3570 de la ciudadana MORI E.M.M., inserta al folio Nº 289 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del año 1955, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  7. Marcada “G”, copia simple del acta de nacimiento Nº 2804 del ciudadano O.J.M., inserta al folio Nº 404 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia el Valle del año 1964, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    El 5 de marzo de 2008, el tribunal de la causa luego de una revisión de las actas que conforman la solicitud de rectificación de actas de nacimientos, instó a la parte interesada a consignar copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos nombrados anteriormente en las actas de nacimiento.

    El 7 marzo de 2008, el apoderado judicial de la solicitante consignó copias simples de las cédulas de identidad de J.E.M.M., M.M.M., M.M.M.M., MORI E.M.M., S.I.M.M..

    En fecha 2 de abril, el representante judicial de la parte actora consignó copia simple de la cédula de identidad de O.J.M..

    El 9 de abril de 2008, el juzgado a quo emplazó a toda persona interesada en el proceso por medio de cartel de emplazamiento, el cual debia ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”; Asimismo oficiar al Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); del mismo modo notificar al fiscal del Ministerio Público mediante boleta.

    El 28 de mayo de 2008, compareció ante el juzgado de la causa la ciudadana A.H.A.P., Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual expuso que la solicitud realizada no tiene objeción. Asimismo en esa misma data, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), informó que la ciudadana S.I.M.M., no presenta registro Policial hasta la fecha de remisión.

    En fecha 27 de junio de 2008, el juzgado a quo luego de la revisión del escrito, instó a la parte interesada a indicar con precisión si requiere la rectificación de las partidas de nacimiento o del acta de matrimonio.

    El 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la solicitante consignó cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo solicitó que se agregara al expediente.

    El 30 de julio de 2008, el representante judicial de la solicitante consignó un escrito al tribunal a quo indicando que la ciudadana S.I.M.M., lo que requiere es la rectificación del acta de nacimiento.

    En fecha 24 de febrero de 2010, el representante judicial de la parte accionante consignó informe de filiación biológica.

    En fecha 5 de mayo de 2011, como anteriormente se mencionó, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en los siguientes términos:

    “…Este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia de los medios probatorios consignados, que no existen pruebas fehacientes que demuestren la veracidad de lo alegado por el solicitante en su escrito liberlar, siendo que claramente no hay prueba alguna que demuestre que la madre de la ciudadana S.I.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.358.531, no tiene por nombre M.E., sino M.D.L.C., por lo que no se evidencia la existencia de algún error material que adolezca la mencionada acta de nacimiento, el cual hubiere sido debidamente probado para la posterior corrección pertinente por ante el Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, TALES COMO CAMBIO DE LETRAS, PALABRAS MAL ESCRITAS O ESCRITAS CON ERRORES ORTOGRÁFICOS, TRANSCRIPCIÓN ERRÓNEA DE APELLIDOS, TRADUCCIONES DE NOMBRE Y OTROS SEMEJANTES, EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRÁ A DEMOSTRAR ANTE EL JUEZ LA EXISTENCIA DEL ERROR, POR LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente

    .

    En razón del artículo antes transcrito y siendo que en el acta de la ciudadana S.I.M.M., no se comprobó error alguno, y mal pudiera este Tribunal acordárselo, por tanto no se encuentra en los extremos exigidos del artículo in comento y por cuanto no llena los requisitos legales establecidos en el artículo 501 del Código Civil es por lo que este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.” (Copia textual)

    En virtud de la apelación de la parte solicitante, corresponde a esta alzada revisar el fallo apelado a fin de establecer si actuó conforme a derecho el a quo al desestimar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

    Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

    De lo controvertido

    En el caso de autos, la solicitante pide, en esencia, que se corrija el “error material” en que incurrió el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, al escribir “M.E.” como nombre de la madre, en lugar de “M.D.L.C.”, cambiando indebidamente el nombre de la madre de la ciudadana S.I.M.M.. Lo anterior permite concluir que la situación fáctica planteada se subsume dentro del supuesto normativo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que es precisamente una de las reglas jurídicas invocadas por el peticionante como fundamento de derecho de su pretensión. Dicho artículo dispone:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

    .

    Ahora bien, la norma antes citada señala que los motivos en que se puede fundamentar una rectificación de partida del estado civil, son las circunstancias de que la misma contenga alguna inexactitud, la cual puede derivar, por ejemplo, tratándose de partidas de nacimiento, del hecho de la errónea transcripción del apellido de los padres, así como el cambio de letra en el nombre de la persona de manera involuntaria.

    Por su parte con relación al artículo 773 del Texto Adjetivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 1 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-1855, caso E.M.D.S., estableció el siguiente criterio:

    “…la Sala también observa que el 30 de octubre de 2002, el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante admitió la solicitud de rectificación de partida y, en aplicación del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, abrió articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho para que la accionante trajera a los autos las pruebas instrumentales correspondientes, por considerar que el error señalado era de orden material y su rectificación no podía afectar intereses de terceros. Posteriormente, el 8 de noviembre del mismo año, el aludido juzgado declaró con lugar la acción ejercida por considerar que había quedado suficientemente probado el error y, en virtud de lo obvio del mismo, no requería tramitación en juicio ordinario.

    Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial para la rectificación de partidas del estado civil en los casos de errores materiales cometidos en las actas. En este sentido la referida norma dispone:

    Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

    .

    El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores…”

    En este sentido, según el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el cual comparte esta alzada, el error en el nombre de la madre de la solicitante, es un error material; susceptible de ser corregido siguiendo los parámetros del artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la solicitante cumplió con todo el procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, en lo que respecta a la presentación de los instrumentos probatorios requeridos, relativos a:

  8. - Documental consistente en original de la partida de nacimiento de S.I.M.M., inserta bajo el acta Nº 1951, folio 487, año 1954, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, departamento Libertador del Distrito Capital. El mencionado instrumento señala que: “S.I.M. MOTA” es “hija legítima de J.M.O. y M.E. MOTA”, de donde forzosamente se sigue que el nombre de la progenitora de la solicitante es “M.D.L.C.”. Al ser la misma un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento; en consecuencia, a la referida partida se le otorga pleno valor probatorio.

  9. - Documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de M.D.L.C.O.M., inserta bajo el acta Nº 260, año 1931, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Distrito San Fernando, Estado Apure. El mencionado instrumento señala que: “M.D.L.C.O.M.” es “hija legítima de R.O. Y NATIVIDAD MOTA”.

  10. - Documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de M.M.M.M., inserta bajo el acta Nº 567, folio 289, año 1952, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado instrumento señala que; “M.M.M.M.” es “hija legítima de J.M.O. y M.E. MOTTA”, de donde forzosamente se sigue que el nombre de la progenitora de la solicitante es “M.D.L.C.”” Al ser la misma un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento; en consecuencia, a la referida partida se le otorga pleno valor probatorio.

  11. - Documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de M.M.M., inserta bajo el acta Nº 2871, folio 437, año 1960, SUP 4, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado instrumento señala que; “M.M.M.” es “hija legítima de J.M. y M.E. MOTA”, de donde forzosamente se sigue que el nombre de la progenitora de la solicitante es “M.D.L.C.”. Al ser la misma un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento; en consecuencia, a la referida partida se le otorga pleno valor probatorio.

  12. - Documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de J.E.M.M., inserta bajo el acta Nº 2507, folio 257, año 1958, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado instrumento señala que; “J.E.M.M.” es “hijo legítimo de J.M. y M.E. MOTA”, de donde forzosamente se sigue que el nombre de la progenitora de la solicitante es “M.D.L.C.”. Al ser la misma un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento; en consecuencia, a la referida partida se le otorga pleno valor probatorio.

  13. - Documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de MORI E.M.M., inserta bajo el acta Nº 3570, folio 289, año 1955, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado instrumento señala que; “MORI E.M.M.” es “hija legítima de J.M. y M.E. MOTA”, de donde forzosamente se sigue que el nombre de la progenitora de la solicitante es “M.D.L.C.”. Al ser la misma un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento; en consecuencia, a la referida partida se le otorga pleno valor probatorio.

  14. - Documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de O.J.M., inserta bajo el acta Nº 2804, folio 404, año 1964, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado instrumento señala que; “O.J.M.” es “hijo legítimo de M.E. MOTA”, de donde forzosamente se sigue que el nombre de la progenitora de la solicitante es “M.D.L.C.”. Al ser la misma un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento; en consecuencia, a la referida partida se le otorga pleno valor probatorio.

    8- Publicación del cartel de emplazamiento, en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 21 de julio de 2008. Siendo este un documento que da fe pública de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena el emplazamiento de toda persona interesada en dicha controversia que pueda ver afectado su derecho.

  15. - Informe de Filiación Biológica de la señora M.D.L.C.M. y la señora S.I.M.; dicho informe arrojó que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que la probabilidad de maternidad puede considerarse elevada.

  16. - Informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en este informe se evidencia que la solicitante no presentó registros policiales hasta la fecha 28 de mayo de 2008.

    En el caso de autos, es innegable que la ciudadana S.I.M.M. aportó los elementos de prueba suficientes para demostrar que en su partida de nacimiento se incurrió en un error sustancial al escribirse “M.E.” como nombre de su progenitora, cuando lo correcto es “M.D.L.C.”. En efecto, de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.D.L.C.O.M., expedida por el Registro Civil de Nacimientos del año 1931, del Municipio San Fernando del estado Apure, se pone de manifiesto que el nombre de su progenitora es “M.D.L.C.”, y como tal debió asentarse en la partida de nacimiento de su hija S.I.M.M.. Hay, por consiguiente, el denunciado error material en la partida de nacimiento de la solicitante, por lo que no hay lugar a dudas, como ya se indicó anteriormente, la situación procesal es subsumible dentro del supuesto del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como así acertadamente lo solicitó la ciudadana; S.I.M.M.; cumpliendo con todos los requisitos y normativas del procedimiento establecido. Lo cual es susceptible de ser enmendado a través del procedimiento incoado. Y ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la peticionante, inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 1951, en consecuencia ordena que se rectifique dicha partida, suplantándose el nombre de la progenitora en lugar de aparecer “M.E.”, debe inscribirse como “M.D.L.C.”. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado DELSO H.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena a dicho juzgado remitir copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que se estampe la nota marginal respectiva.

    Queda REVOCADA la decisión apelada.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del 2011. Años: 201° y 152°.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En esta misma fecha doce (12) de diciembre del 2011, siendo las 2:43 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de doce (12) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    EXP. 6.157.

    MFTT/ELR/aap

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