Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Ingresaron las presentes actuaciones en esta instancia judicial, tal y como consta al folio 18, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.M.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.099.852, domiciliado en San R.d.T., Municipio S.M.d.E.M. y civilmente hábil, asistido por el abogado T.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.917, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2.006.

En la solicitud que, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuso el ciudadano J.M.V.L., asistido por el abogado T.L.V.D., fueron señalados entre otros hechos los siguientes: A) Que mediante documento privado de fecha 13 de enero de 2.006, el prenombrado J.M.V.L., compró al ciudadano U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.000.679, y de igual domicilio, las bienhechurías consistentes en una casa para habitación, ubicada en el sector Don Pablo, San R.d.T., Municipio S.M.d.E.M., con un área de cien metros con ochenta centímetros (100, 80 Mts), cuyas características son: 3 habitaciones, 1 sala, 1 baño, 1 cocina, 1 lavadero, 1 patio, 1 cuarto de depósito, 1 porche, 1 jardinera, 1 tanque de agua, construido con paredes de bloque de cemento frisado y mezclillado, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de hierro y madera enrejada y ventanas de hierro enrejadas. Al decir del solicitante, dichas bienhechurías tienen las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts), colinda con la calle principal. FONDO: En una extensión de ocho metros con treinta y cinco centímetro (8, 35 Mts), colinda con bienhechurías de M.C., COSTADO DERECHO: En una extensión de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 Mts), colinda con vereda; COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión que el anterior con bienhechurías de P.J.L., tal como se evidencia del documento que en original acompañó a la presente solicitud. B) Solicitó que el referido documento sea reconocido en su contenido y firma por el vendedor ciudadano U.R.. C) Fundamentó la acción incoada en el artículo 386 del Código Civil, solicitó de igual manera le fueran devueltas las originales con sus resultas.

Consta al folio 2 el documento privado de venta original y que es objeto de la señalada solicitud.

Se encuentran del folio 3 al 4, lo anexos que acompañados a la solicitud cabeza de autos.

Al folio 6, aparece agregado auto de entrada por ante el Tribunal a quo.

Obra al folio 14, decisión en virtud del cual el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y s.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la improcedencia del reconocimiento del contenido y firma del mencionado documento.

Consta al folio 16, diligencia suscrita por la parte solicitante en virtud de la cual apela de la señalada decisión, apelación que fue oída en ambos efectos.

Corre inserto del folio 22 al 25, escrito de informes producido por la parte solicitante.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo la cuestión planteada en la instancia inferior y decidida en el fallo impugnado, lo cual, además implica el ejercicio de la potestad de control respecto de la regularidad formal del procedimiento seguido en la primera instancia, como punto previo procede seguidamente el juzgador a verificar si en el caso sub examine, se cometieron o no irregularidades de orden procesal que ameriten la revocatoria de la sentencia apelada, a cuyo efecto, observa:

PRIMERO

El extraordinario jurista venezolano Dr. H.B.L. en su destacada obra “La Prueba y su Técnica”, cuarta edición, página 252, señala lo siguiente:

Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para P.C., son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extiende sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notaria o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de los funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quién se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.

Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá el carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes

.

SEGUNDO

Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.

(Subrayado y negritas efectuadas por el Tribunal).

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, sino lo hace, se tiene como por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido. En ambos casos no es de la incumbencia del Juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido de documento, ya que se trata de un simple procedimiento no contencioso, vale decir, de jurisdicción graciosa, y sólo podrá inadmitir la solicitud de reconocimiento para el supuesto caso de que el contenido del mismo constituya un atentado contra la moral o las buenas costumbres, o que contenga expresiones que afecten la dignidad del poder judicial o expresiones en contra de la República. Por lo demás, no puede el Juez, como antes se indicó, indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, toda vez que, para el caso de que sea llamado a reconocer un documento por parte de una persona que no lo ha firmado, es esa la oportunidad para desconocerlo, y para el supuesto caso que hubiese sido dado por reconocido por la inasistencia al acto por parte de quien había sido llamado para hacerlo, en ese caso, cuando la persona pretenda hacer valer tal documento, la parte puede perfectamente impugnarlo por vía de tacha incidental, sin que nada obste para presentar dicha tacha por vía principal.

TERCERO

Igualmente el Legislador Patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

El desconocimiento de un documento privado no puede entenderse tácitamente efectuado. Las formalidades del desconocimiento fueron cubiertas por la jurisprudencia patria, citada por el procesalista R.E.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, página 424, a saber:

3. El desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y formal, la negativa: clara, precisa y especifica….

. (negrillas propias del Tribunal).

Más adelante el referido procesalista menciona que:

El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente… Mutatis Mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, más no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr Art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental

.

En el mismo orden de ideas, el autor precitado, en las páginas 428 y 429, del mismo Tomo III, refiere una jurisprudencia que transcrita textualmente expresa lo siguiente:

El reconocimiento de la legitimidad de la firma, como en el caso de la recurrida, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido, y en caso de ser falsificado, incumbe al reconociente alegar y probar la falsedad con sujeción a las normas legales. Siendo de advertir: que la tacha de falsedad alegada incidentalmente, requiere además ser formalizada por el tacharte y tramitada conforme el párrafo 2º, sección segunda, titulo II, libro II, del Código de Procedimiento Civil,…

.

A criterio de quien decide, al efectuar un reconocimiento de un contrato, expresado en un documento en el cual se estampó la firma o rúbrica en aprobación a lo establecido en el contrato, es porque el reconociente está consintiendo en lo establecido en el mismo; mientras que al ser negada la firma, alegándose la falsedad del mismo, debe, quién así lo afirma, no sólo anunciar la tacha, sino también formalizarla, para que tal procedimiento siga su curso legal.

QUINTO

Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita, cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, dentro de un juicio, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma, promover la prueba de cotejo; mientras que cuando se trata de una solicitud por la vía no contenciosa para que se produzca el reconocimiento, en caso de ser negada la firma y constándole la certeza de la misma al solicitante, debe pedir copia certificada de todas las actuaciones, para accionar por la vía penal, la acción judicial de falsa atestación frente a funcionario judicial. Esta es la diferencia en cuanto a la actuación de desconocimiento del documento privado, cuando el mismo ha sido producido en juicio, con respecto a la solicitud de reconocimiento de documento de firma de un documento privado por vía de jurisdicción graciosa o no contenciosa.

SEXTO

El procesalista patrio Dr. A.R.R., en su prestigiosa obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo IV, páginas 159 y 160, dejó establecido lo siguiente:

“…El documento privado es el documento autógrafo, ya referido, cuya característica es la coincidencia entre el autor del documento y el del hecho documentado. Por ello el Art. 1368 del Código Civil, exige que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscrición tiene una función esencial en la estructura del documento autógrafo, como observa Carnelutti, porque un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, pues la característica verdadera del documento autógrafo es la identidad del declarante y del documentador, entendido este último, no como quien materialmente escribe, sino por cuenta de quien se escribe. (96: Cfr. CARNELUTTI, La prueba Civil cit. n. 38 p. 167, y XXXIV, p 250). Por ello, también habla Carnelutti, de autodocumentación y de heterodocumentación, según que el documento tenga lugar por obra de quien ha realizado el hecho documentado o de persona distinta de él. (97: Cfr. CARNELUTTI, Sistema, Vol. II, p.48. Idem, Istituzioni, Vol. I, p. 283). Lo mismo hay que decir de la fecha del documento privado. Esta es indispensable a los fines de su existencia como tal documento, porque así como la firma indica el autor, la fecha revela el dónde y el cuándo de su formación. (98: Cfr. CARNELUTTI, La prueba Civil, cit. n. 40, pp.176 - 177). Finalmente, Cabrera Romero afirma que “en nuestro derecho probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes, auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos”; pero considera sin embargo que “el documento privado llevado por sus autores para su reconocimiento ante un funcionario público facultado por la ley para recibir esa declaración, se convierte por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado”. Y, concluye: “Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art 1363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darles carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad”. (102: Cfr. CABRERA ROMERO, J.E., “Documentos Privados Auténticos” en Estudios cit., pp 416- 417)…”

En ese mismo orden de ideas, el jurista venezolano Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente:

El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación

.

SÉPTIMO

En orden a lo antes expresado, el Juez ante quien se presente una solicitud de reconocimiento de firma de un documento privado, con asidero a la previsión legal contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, no debe bajo ningún respeto pronunciarse sobre el contenido de tal documento, salvo los casos a que antes se ha hecho referencia, pues al hacerlo invade el campo de la competencia del Registrador, quien tiene la facultad para protocolizar dicho documento, o, en su defecto, negar tal protocolización en atención a los principios registrarles que norman la conducta de ese funcionario. Estos principios, estudiados a profundidad por el tratadista E.C.B., en su obra “Derecho Registral y Notarial”, están planteados como reglas o fundamentos, que sirven de base al sistema registral, y que responden a la tendencia de sintetizar el contenido de las diversas ramas jurídicas, en una serie de directrices con una jerarquía de principios jurídicos. Este autor cita al jurista Roca Sastre, quien los define como el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario. Tales principios según E.C.B., quien los desarrolla a profundidad, y que el Tribunal los sintetiza, siguiendo a dicho autor, son los siguientes: El principio de inscripción, que se refiere a la inscripción de los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales inmobiliarios, previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, en sus artículos 15 y 20 igualmente en el Código Civil en los artículos 1.915, 1.916, 1.926 y 1.927. El principio de legalidad, que permite la calificación del titulo y que para el caso en que esté defectuoso puede ser rechazado provisional o definitivamente por parte del Registrador. Este principio se encuentra previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado y en los artículos 1.913 al 1.918 del Código Civil. El principio de publicidad, que contribuye a facilitar el tráfico jurídico inmobiliario y está contenido en el artículo 1.928 del Código Civil. El principio de prioridad, que responde al aforismo jurídico Prior Tempore pocior jure, que significa “primero en el tiempo, mejor derecho”. El principio de legitimación, presupone la exactitud del Registro, y establece que los asientos o inscripciones gozan de una presunción de veracidad que se mantiene hasta tanto no se demuestre la discordancia entre el registro y la realidad, imponiendo como presunción iuris tantum, la credibilidad del registro, mientras no se demuestre la inexactitud. El principio de la fe pública, que se refiere a que quien contrata amparado en el registro tiene garantizados sus derechos, y está previsto en el artículo 1.927 del Código Civil. El principio del tracto sucesivo, según Roca Sastre, citado por el autor E.C.B., tiene por objeto mantener el orden regular de los títulos regístrales sucesivos de manera que todos los actos dispositivos formen un encadenamiento perfecto, apareciendo registrados como si derivaran los unos de los otros, sin solución de continuidad. Por su parte, P.L. considera que este principio exige que los sucesivos titulares del dominio o derecho real registrado, aparezcan en el registro, íntimamente eslabonados, enlazando al causante con el sucesor. El jurista Sans Fernández, es de la idea que el tracto sucesivo obedece a la finalidad de organizar los asientos, de manera que expresen, con toda exactitud, la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre una misma finca, determinando el enlace de cada uno de ellos con su causante inmediato; y el principio de la especialidad, que busca la determinación no sólo del objeto o cosas, si no también del sujeto, y busca la organización del registro, sobre la base de la unidad registral.

De la revisión de los autos se percata el juzgador que en el procedimiento se cumplió con la citación personal, de las personas del vendedor y de su cónyuge, y del contenido las actas levantadas en fecha 14 de febrero de 2006 (folio 12), se constata que dichos ciudadanos no comparecieron al acto, con lo cual hicieron caso omiso al llamamiento que les hizo el Tribunal, desaprovechando así la oportunidad procesal que se les estaba garantizando para el ejercicio de su derecho de defensa. En adición a lo expresado, también se advierte que, en la sentencia apelada, el Juez de la causa, en lugar de aplicar los efectos que la falta de comparecencia de los reconocientes producen desde el punto de vista legal, se limitó a realizar una serie de disquisiciones jurídicas y a emitir opiniones sobre lo que, en su parecer, debía haber hecho el solicitante, y sobre los efectos que el pronunciamiento del Tribunal podría producir sobre el documento sujeto al procedimiento, olvidando que el reconocimiento, se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, pero que no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr Art. 1.367 CC), y en caso de ser falsificado, incumbe al reconociente alegar y probar la falsedad con sujeción a las normas legales, pues, conforme lo contempla el artículo 1.367 del Código Civil, el hecho del reconocimiento (sea tácito o expreso), deja siempre a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a las partes respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento.

Es evidente que con el indicado proceder el Tribunal de la causa, subvirtió el orden procesal para la sustanciación de esta suerte de procedimientos no contenciosos, infringiendo así, por falta de aplicación la norma de orden público contenida en el artículo 1364 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Así se declara.

De modo tal que, como quiera que en el procedimiento seguido en la instancia inferior para llevar a cabo el reconocimiento de documento privado, no se cumplió con lo dispuesto en las normas indicadas, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar procedente la apelación interpuesta, revocar la decisión apelada y declarar como reconocido el documento privado objeto de la solicitud cabeza de autos, todo sin perjuicio de que los interesados puedan hacer uso, si lo consideran conveniente, acciones o excepciones que le correspondan a las partes respeto al contenido del documento, pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por el ciudadano J.M.V., asistido por el abogado T.L.V., en contra del auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2.006. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se tiene como legalmente reconocido el documento que corre inserto al folio 2 del presente expediente, por parte de los ciudadanos U.R. y M.A.Q.D.R.. TERCERO: Se revoca en todas sus partes el auto decisorio de fecha 20 de marzo de 2.006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/lvpr.

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