Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta de marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano J.S.H., español, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número E-81.150.254, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.M.D.G., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.740, titular de la cédula de identidad número 3.465.348, de igual domicilio y hábil; en virtud del cual solicita a este Tribunal, se les declaren a sus dos hijos D.S.P. y S.S.P. y al ciudadano J.S.H. (el solicitante), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante M.I.P.A., quien fuera venezolana por naturalización, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 11.956.281, cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien falleciera el 13 de octubre de 2.008. Este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes recaudos: 1º) Original del acta de defunción de la causante M.I.P.A., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. 2º) Original del acta de nacimiento del ciudadano D.S.P., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M.. 3º) Original del acta de nacimiento de la ciudadana S.S.P., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. 4º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos D.S.P., S.S.P. y de J.S.H.. 5º) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2.009, mediante el cual los ciudadanos: Y.A.B.R. y C.E.R.T., plenamente identificados en el mencionado justificativo, en el que contiene sus declaraciones y quienes declaran que saben y les consta que la prenombrada causante M.I.P.A., falleció el día 13 de octubre de 2.008; y que saben y les consta que los ciudadanos: D.S.P., S.S.P. y de J.S.H. son los únicos y universales herederos de la causante M.I.P.A..

El Tribunal observa que para que una persona alegue su condición de concubino o concubina de otra debe indefectiblemente tener una sentencia definitivamente firme mediante la cual así lo declare; y en el caso aquí presentado se puede constatar fehacientemente que no ha sido presentada la sentencia que establezca la existencia de la indicada unión concubinaria.

En efecto, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido un criterio respecto a un presunto concubinato. Es así como en un juicio de partición La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del aquo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

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En orden a las consideraciones que anteceden es concluyente que el solicitante J.S.H. no ha demostrado su condición de concubino con la causante M.I.P.A. mediante sentencia definitivamente firme y, por lo tanto, su condición de heredero, por lo que la solicitud a que se le declare como universal heredero de la causante M.I.P.A., debe ser declarada sin lugar, y en tal sentido se excluye de tal solicitud. Así se decide.

Igualmente vistas las pruebas presentadas en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la causante M.I.P.A., dejo como herederos a los ciudadanos D.S.P. y S.S.P., tal y como consta del acta de defunción, este Juzgador al verificar que se trata de documento público que demuestra los vínculos filiatorios del los mencionados ciudadanos, por ser sus hijos legítimos. En el caso que se analiza, este tribunal declara que ésta solicitud está ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los hijos de la referida causante, y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia que la extinta no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos D.S.P. y S.S.P.: en su condición de hijos de la extinta M.I.P.A., dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

ACZ/YMR/ymca.-

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