Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

197º y 148º

PARTE EXPOSITIVA

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.443, domiciliado en San Jacinto, sector la Paz casa Nº 02, calle principal de esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio I.Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.294, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del solicitante ciudadano J.A.A., alegando que el solicitante nació en Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 27 de septiembre de 1.944, que es hijo natural de la ciudadana G.A..

Que por negligencia, ignorancia o descuido de su madre no fue asentada su acta de nacimiento en la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, pues nació en el sector Las Calaveras de la Población de Tabay, tal circunstancia le ha creado problemas serios por carecer de su acta de nacimiento, situación está que lo afecta en todos los asuntos tanto públicos como privados que frecuentemente tiene que realizar.

Que por lo antes expuesto es que solicita la inserción de su partida de nacimiento y ordene tanto al Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, como también al Registrador Principal de está misma Jurisdicción.

Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicó domicilio procesal.

El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.-

Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.A.; 2º) Copia certificada de constancia del ciudadano J.A.A., en la cual se produjo el otorgamiento de su cédula de identidad, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Estado M.O.; 3º) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2.006; 4º) Original de constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual hace constar que no se encontró partida de nacimiento del ciudadano J.A.A.; 5º) Original de certificado de bautismo del ciudadano J.A.A., expedida por la Arquidiócesis de M.P.N.S. de Belén; 6º) Copia certificada de constancia expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, en la cual hace constar que no fue posible encontrar inserta la partida de nacimiento del ciudadano J.A.A.. Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2.006, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 12). Al folio 14 consta declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Al folio 15 consta auto de fecha 14 de noviembre de 2.006, mediante la cual se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, al folio 17 obra poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio I.Y.P.F., por el ciudadano J.A.A., al folio 20 obra publicado cartel de fecha 02 de mayo de 2.007. En fecha 17 de mayo de 2.007, el Juez Titular y la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar a la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se les hizo mediante cartel, no compareció ninguna persona con interés directo y manifiesto en la presente inserción de partida de nacimiento. Por auto de fecha 17 de mayo de 2.007 (folio 23), se dicto auto ordenando seguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas. Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.007, (folio 24) la apoderada judicial de la parte solicitante en el presente juicio, consignó escrito de pruebas. Al folio 25 por auto de fecha 15 de junio de 2.007 el Tribunal las agrega y por auto de fecha 20 de junio de 2.007 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 11 de octubre de 2.007 (folio 28) este Tribunal visto que las partes no presentaron escrito de informes entró en términos para decidir la presente causa.

La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte solicitante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN A LOS FOLIOS DEL 3 AL 10, MARCADOS DE LA LETRA “A, B, C y D”:

    • Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.A., que obra la folio 3.

    A la anterior COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, que corre agregada al folio 3 no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

    • Original de constancia, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Estado M.O., que obra la folio 4.

    Al documento público que obra al folio 4, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    • Original de certificaciones, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra la folio 8, y por el Registro Principal Civil del Estado Mérida que obra al folio 10, donde se deja constancia que no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano J.A.A..

    A los documentos públicos que obran a los folios 8 y 10, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    • Original de certificado de bautismo del ciudadano J.A.A., expedida por el Prebistero J.d.D.P.R. de la Arquidiócesis de M.P.N.S. de Belén que obra al folio 9.

    Al revisar el referido documento que corre agregado al folio 9, documento esté que es emanado de una Institución eclesiástica, no tiene fe pública, toda vez que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y por cuanto se observa que él mismo no fue promovido como prueba de informe a solicitud de la parte de conformidad con el primer aparte de artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que establece “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, es por lo que ha dicho documento, este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

    • Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 02 de noviembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.

    El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 5 y 6 original justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2.006. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante debió promover como testigos a las personas que declararon y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, razón por la cual carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.

    CARGA DE LA PRUEBA:

PRIMERA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

SEGUNDA

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el solicitante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

TERCERA

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

CUARTA

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El solicitante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte solicitante no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte solicitante si ésta nada probó.

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano J.A.A..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte solicitante.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.- Mérida, siete de diciembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previa el pregón de la Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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