Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio 185-A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 11 de junio de 2.007, en virtud del cual los ciudadanos J.A.G. y Y.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 3.032.245 y 3.031.899, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.A., titular de la cédula de identidad número 8.000.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.269 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 12 de junio de 2.007, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges J.A.G. y Y.M.R., se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.G. y Y.M.R., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada el acta con el número 8, correspondiente al año 1.966; SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos J.A.G. y Y.M.R., S.J., J.C. y ADYANE JULLISSA G.R.; TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana S.J.G.R., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana J.C.G.R., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ADYANE JULLISSA G.R., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; SEXTO: Copia simple de documento de propiedad. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos J.A.G. y Y.M.R., ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.G. y Y.M.R., identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 1.966, según acta Nº 8.

SEGUNDA

Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (3) hijas durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto las mismas ya son mayores de edad.

TERCERA

Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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