Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148º

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano J.D.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.489, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Á.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.763.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.908 y jurídicamente hábil, promueve la rectificación del acta de defunción, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Defunciones del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.007 según así consta de acta de defunción número 373. Manifiesta el solicitante que en dicha acta de defunción aparece un error material en cuanto se asentó que la causante “Deja tres hijos a saber, en el sentido de que lo cierto y/o verdadero es que “Deja seis hijos a saber vivos los tres primeros, muertos los tres últimos: C.A., J.D., L.M.F.D.P., N.L.F.P., A.R.F.P. e HILDEMARO F.P.” y no que solamente “Deja tres hijos a saber: C.A., J.D. y L.M.F.D.P. , siendo como aparece en el acta de defunción asentada por ante el Registro Civil de Defunciones del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Defunción de la causante A.D.C.P.D.F.. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia certificada del acta de defunción de la causante A.D.C.P.D.F., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.007 y signada con el acta N° 373; B) Copia certificada del acta de defunción del causante N.L.F.P., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente al año 2.006; C) Copia certificada del acta de defunción de la causante A.R.F.P., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., correspondiente al año 1.990; D) Copia certificada del acta de defunción del causante ILDEMARO F.P., expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, correspondiente al año 1.989; E) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.D.F.P.. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto a que la causante dejó seis hijos y no tres como se lee en dicha acta. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 373 de la causante: A.D.C.P.D.F., de los Libros de Registro Civil correspondiente al Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 2.007, razón por la cual la solicitud de rectificación acta de defunción a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el número 373, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 2.007, correspondiente a la CAUSANTE: A.D.C.P.D.F., en el entendido de que en el Libro de Actas de Defunciones llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta que la causante: “Deja seis (6) hijos a saber: vivos los tres primeros, muertos los tres últimos: C.A., J.D., L.M.F.D.P., N.L.F.P., A.R.F.P. e HILDEMARO F.P.”, y no tres (3) como aparece en las actas originales. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de agosto de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.J.U..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.J.U..

ACZ/GJU/lvpr.-

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