Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

La presente solicitud de reconocimiento de documento privado, fue recibida por distribución en este Tribunal en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la apelación formulada por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.013.758, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, parte solicitante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.G. ALTUVE, titular de la cédula de identidad número 14.267.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347.

Consta de las actas procesales que esta causa se inició con ocasión de la solicitud antes señalada, interpuesta por el ciudadano J.E.P., anteriormente identificado, con relación al documento privado firmado por los ciudadanos X.G.D.C. y J.S.G.G., venezolanos, mayores, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 9.101.489 y 9.473.014, respectivamente, domiciliados en Ejido, estado Mérida y civilmente hábiles.

La referida solicitud se acompañó de anexos documentales que obran a los folios 2 y 3, que se refiere al documento cuyo reconocimiento se solicitó y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.E.P., X.G.D.C. y J.S.G.G..

El Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, declaró inadmisible tal solicitud, por cuanto según el criterio de la juzgante, no se corresponde a una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que se hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, con respecto ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados, a pesar de que era una solicitud de reconocimiento de un documento privado en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, que encaja dentro de la jurisdicción graciosa, es decir, no contenciosa por lo que bastaba con la simple citación de los firmantes del documento, para que en la oportunidad legal establecida por el Tribunal, los ciudadanos X.G.D.C. y J.S.G.G., reconocieran o negaran formalmente el documento privado, o en su defecto no asistieran al acto, o bien que habiendo asistido guardaran silencio, caso en el cual se declararía reconocido el documento por el Tribunal, por lo tanto incurrió en error la Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de no admitir la indicada solicitud ni tampoco ordenó la citación de los ciudadanos X.G.D.C. y J.S.G.G..

Ante la situación antes planteada el ciudadano J.E.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A., produjo la apelación a que antes se ha hecho referencia.

El Tribunal a quo oyó la apelación libremente y remitió las actuaciones a Primera Instancia y por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la citada apelación.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

CONSIDERACIONES SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO: Según el jurista Dr. N.R.T., en su obra La Tacha de Documento Privado, página 55, señala: A) En primer lugar, el documento tiene como elemento formal la escritura, entendida como el paquete de señales o signos materiales visibles directamente o por la ayuda de la ciencia, susceptibles de entendimiento. En Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, ora testimoniales ora peritajes. Omissis… La escritura abarca no sólo los signos alfabéticos sino también los signos numéricos, los signos estenográficos o taquigráficos e incluso los criptográficos o escritos en clave secreta. B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante. En Venezuela se exige la firma, a pesar de lo cual afirmo que no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del C.C., sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida en el art. 1368 del C.C., que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.

Por su parte el Dr. H.B.L., en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).

El autor patrio O.P.T., en su obra: “La Prueba en el Proceso Venezolano”, afirma en cuanto a los hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres lo siguiente: “En principio no deben admitirse ni apreciarse a la moral o a las buenas costumbres. La doctrina admite sin embargo la prueba de hechos inmorales cuando concurren estos dos extremos: a) Cuando sea necesaria para los fines del litigio, es decir, cuando el hecho sea materia del juicio y, por lo tanto, esta controvertido, como ocurre por ejemplo cuando se prueba el adulterio, las injurias graves, las causas gravísimas por las cuales se pretenden la guardan y custodia de su hijo a una madre. b) Cuando la intención de la prueba no es inmoral, sino que tiende a fines consagrados por el legislador, esto es, que la prueba será inmoral cuando persigue fines inmorales, pero no será inmoral si siendo necesaria para dilucidar la litis se realicen o repitan actos inmorales, tal y como sucedería cuando se le pide a un testigo que repita las palabras y señas materia del juicio.

SEGUNDA

OBSERVACIONES SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EN GENERAL: Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente apelación, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual lo hace en la forma siguiente: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para P.M., de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.

Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.

TERCERA

RECONOCIMIENTO FUERA DE JUICIO DE UN DOCUMENTO PRIVADO: Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pág. 34):

...Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...

El reconocimiento establecido bajo el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, textualmente establece:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como legalmente reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

.

Este procedimiento previo a cualquier interposición de un juicio, con respecto a una solicitud de reconocimiento de documento privado, no requiere que sea solo para preparar la vía ejecutiva o para establecer una obligación de carácter pecuniario.

En cambio, dentro de un proceso judicial, tiene aplicación, con relación a los documentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

En ese mismo orden de ideas el Dr. H.E.I. Bello Tabares, expresó lo siguiente: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.

Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal.

De lo anterior podemos resumir lo siguiente:

La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.

El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.

El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.

Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.

CUARTA

DEL DESCONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO: Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

Ahora bien, una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem’.

De tal manera, que ‘la parte demandada impugnó asumiendo carga alegatoria, de la instrumenta privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma. Ahora bien, como bien dice el mencionado artículo 445 eiusdem, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ibidem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde entonces a este Tribunal determinar, si la parte actora dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. La norma señala que una vez impugnadas las instrumentales privadas en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de las firmas, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 10 días de despacho, según el procedimiento, en este caso el breve. Esta articulación especial se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación al contenido y firma del documento, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de las firmas, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios y los breves´.

Si bien es cierto que en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario o breve, no es menos cierto que la Sala Civil, desde sentencia del 24 de noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador al crear el nuevo Código de Procedimiento Civil, sometió al cotejo a un término probatorio especial de ocho (8) días tal como lo prevé el artículo 449 del mencionado texto procesal. Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., cuando en sentencia número 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:

…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez, destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 eiusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad.

Con base a la argumentación precedente, al observar la decisión tomada por el ad-quem, sobre el punto y apreciando lo acusado por el formalizante, estima la Sala, que no debió haber considerado, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, las testimoniales evacuadas, como evidencia suficiente para establecer la autenticidad de las notas de débito desconocidas formal y oportunamente por el demandado, por tratarse de testigos del juicio y no de la incidencia y por otra parte en la promoción debe considerarse e indicarse el objeto a probar por lo que mal pueden habérsele establecido como prueba del cotejo, pues al hacerlo, ciertamente erró en la interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el artículo 499 ibidem. Hechos que por vía de consecuencia, conducen a declarar procedente la denuncia analizada. Así se decide

.

El tratadista D.E. señala, que un documento carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no tiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento, debido a que le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo.

Es importante resaltar que en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria o graciosa, por no ser de naturaleza contenciosa, al desconocer en su contenido y firma el documento de marras, o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del reconocedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tienen pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.

QUINTA

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA JUDICIAL: El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448

.

La demanda por vía principal, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: En primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario. En segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial, ha de procederse de la siguiente manera:

1- Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos.

2- Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible y, en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que desde el punto de vista de jurisdicción voluntaria, mediante el procedimiento previsto en el artículo 1.364 del Código Civil o bien solicitar el reconocimiento de un documento privado para la preparación de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

CONCLUSIVA:

  1. - De todo lo anterior se aprecia que es admisible la solicitud porque está fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil y no se encuentra enmarcada dentro del contexto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es uno de los documentos que preparan para la vía ejecutiva.

  2. - El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.

  3. - El reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva.

  4. - El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.

También, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 333 del 11/10/2000, lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda."

Ahora bien, del análisis de la decisión apelada se evidencia que el a quo no fundamentó del forma alguna, como lo ordena expresamente el citado artículo, en cuál de los supuestos –taxativos- encuadró el asunto de autos, es decir, si negó la admisión por ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, sino que basó su decisión en que la solicitud a su entender no se subsume en la norma adjetiva civil del artículo 631, es decir, no es para la preparación de una vía ejecutiva; argumentación ésta que evidentemente no encuadra en ninguno de los supuestos señalados.

Por otra parte, importante es destacar que, del estudio exhaustivo de la solicitud, lo hizo bajo el amparo del artículo 1.364 del Código Civil, veamos:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En el mismo termino de ideas, y finalizando, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione. El caso de autos, ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio del Tribunal debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia.

El Tribunal de la causa, al decidir en la forma en que lo hizo, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia. El Tribunal considera pertinente en cuanto a la inmotivación de la sentencia, traer a colación la decisión que sobre la inmotivación dictó la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, ratificada en sentencia N° 704 de fecha 27 de noviembre de 2009, en el caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía, señaló lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

.

Por todos los argumentos expuestos supra considera quien suscribe que debe reponerse la causa al estado de admitirse la solicitud de reconocimiento de firma propuesta, y en consecuencia se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.P., debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.G. ALTUVE, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 6 de diciembre de 2.011. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.P., debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.G. ALTUVE, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 6 de diciembre de 2.011.

SEGUNDO

Se decreta LA REPOSICIÓN de la presente solicitud al estado de que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admita la presente solicitud y en su lugar proceda a citar a los ciudadanos X.G.D.C. y J.S.G.G., para que acuda en el segundo día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la última de las citaciones, a la hora que le fije el Tribunal a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma el documento privado presentado por el solicitante con base al artículo 1.364 del Código Civil.

TERCERO

Se declara la NULIDAD de las actuaciones cursantes del folio 4 al folio 11.

CUARTO

El Tribunal no había proferido la decisión en el presente caso, en virtud de la coexistencia de dos amparos constitucionales contenidos en los expedientes números 10.399 y 10.401, que de conformidad con la parte in fine del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”.

QUINTO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de febrero de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.398

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