Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReclamación De Daños Materiales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

El juicio por rectificación de partida fue interpuesto por el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.461.351, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.627, titular de la cédula de identidad número 11.465.910, domiciliada igualmente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que en fecha 25 de febrero de 2.010, falleció su madre ciudadana Edecia Peña Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.489.285, quien estaba domiciliada en Ejido, Calle San Isidro, Casa número 22, del Municipio Campo E.d.E.M..

2) Que al momento de asentarse el acta de defunción correspondiente, la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. erradamente colocó lo siguiente: “…cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 4.489.285,… siendo el mismo su pareja y no su cónyuge, tal y como aparece reflejado en el Acta de Defunción…”

3) Que dicho error ha impedido realizar todos los trámites necesarios para declarar al SENIAT.

4) Que los únicos herederos directos, son los ciudadanos M.R.A.P., V.D.V.D.P. y su persona J.L.P.P., como aparece reflejado de la copia certificada del acta de defunción.

5) Que de la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.R.D., se prueba que no era cónyuge de su madre, quien era de estado civil soltera.

6) Solicitó la rectificación del acta de defunción de su madre fallecida, relacionado con su estado civil soltera y no como quedó asentado en el acta de defunción respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que coloquen los datos correctamente y se oficie al organismo competente a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.

7) Consignó los siguientes anexos documentales:

• Original certificación de acta de defunción.

• Acta certificada emanada del C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Registro Civil Montalbán.

• Acta de nacimiento número 1184, emanada de la Casa del Poder Popular- Parroquia 23 de enero.

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los siguientes ciudadanos: Edecia Peña Peña, A.R.D., J.L.P., M.R.A.P., V.d.V.D.P..

Del folio 13 al 17, corre decisión emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2.010, la cual declaró lo siguiente:

• INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, en aplicación del artículo 3 de la Resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 en fecha 2 de abril del mismo año, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en tal sentido declinó la competencia a cualquiera de dichos Tribunales que por distribución correspondiera. Declaró así mismo, que se dejase transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y de no ejercerse dicho recurso, remitirse el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia que le ha sido declinada, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...

SEGUNDA

DE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO: La decisión emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la incompetencia de ese Tribunal para conocer del presente juicio y estimó competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al que correspondiera por distribución el presente expediente, y en efecto le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la referida causa.

TERCERA

DE LA COMPETENCIA ESPECIAL CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: El artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.

Antes de la publicación de dicha Resolución y de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil, (esta última que estableció dos sedes –la judicial y la administrativa-- para tramitar las rectificaciones de partida), la competencia para conocer de los juicios de rectificación de partidas, estaba claramente definida en el artículo 501 del Código Civil, cuya letra es del siguiente tenor:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

(Subrayado de este Tribunal)

La citada norma sustantiva otorgaba la competencia territorial y funcional para conocer de esta suerte de procesos a los Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en la Parroquia o Municipio en los que estaba asentada la partida cuya rectificación se pretendía. Tal disposición, no obstante, quedó abolida expresamente conforme a la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, del día 15 de septiembre de 2.009, amén que ya la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, en el citado artículo 3 dejó “…sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”

No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la mentada Resolución eran los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con las rectificaciones de partidas de nacimiento, defunciones, y actas matrimoniales; sin embargo, esta situación nuevamente cambió a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo TITULO IV, CAPITULO X, se regula lo relativo a la “RECTIFICACIÓN, INSERCIONES, NOTAS MARGINALES, RECONSTRUCCIÓN DE ACTAS Y CERTIFICACIONES”. Es así que el artículo 144 eiusdem, establece como anteriormente se señaló, dos procedimientos para la rectificación de las actas del registro civil: el que se tramita en sede administrativa, y el judicial. Y el artículo 145 de la misma Ley, por su parte, dispone en qué casos debe acudirse a la vía administrativa y en cuáles a la judicial; dicha disposición establece:

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

(Lo destacado impuesto por el Tribunal).

La rectificación por vía administrativa está consagrada en los artículos del 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y opera cuando se trata, de omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta. En el supuesto que se examina, la pretensión del solicitante persigue la rectificación del acta de defunción de su madre Edecia Peña Peña, relacionado con su estado civil “soltera” y no como quedó asentado como “cónyuge de A.R.D.”, de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 4.489.285,… siendo el mismo su pareja y no su cónyuge, tal y como aparece reflejado en la citada acta, fundamentándola en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que coloquen los datos correctamente y se oficie al organismo competente a objeto de estampar la correspondiente nota marginal. Esta petición, de resultar procedente, involucra la corrección de un error que evidentemente afecta el contenido de fondo del acta, lo que conlleva necesariamente a que el procedimiento que deba seguirse sea el judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la comentada Ley Orgánica, no siendo procedente por tanto la vía administrativa para la resolución de este asunto y así se decide.

CUARTA

Dicho lo anterior, conviene examinar las razones por las cuales la jueza a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia a este Tribunal, razones plasmadas en la decisión por la cual dicha juzgadora se desprendió del conocimiento de esta causa y de las cuales se concluye que la referida jueza asumió esa postura por considerar que el procedimiento a seguir en esta suerte de juicios es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción graciosa. Este fue el razonamiento en que se fundó la decisión analizada:

“(omisis) …la pretensión del ciudadano J.L.P.P., asistido por la abogada en ejercicio L.G., ya identificados, se refiere a que sea rectificada el Acta de Defunción de su difunta madre EDECIA PEÑA PEÑA, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Ejido-estado Mérida, en fecha ocho (08) de marzo de 2010, bajo el Acta Nº 13, en dicha solicitud pide sea corregido lo que a su parecer fue un error cometido por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., respecto a que colocó “cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.285…”, indica que el mencionado ciudadano era la pareja de su difunta madre, pero no su cónyuge, igualmente indica que, su difunta madre era soltera tal y como aparece en la copia de cedula de Identidad que consigna, es decir, que sea rectificada dicha acta de defunción respecto al estado civil soltera y no como quedo asentado en el acta de defunción.

De tal solicitud se desprende, que lo que el solicitante busca es que se rectifique el acta de defunción respecto a que se suprima de la referida acta de defunción la parte que indica “… cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.285…”, por cuanto el mencionado ciudadano era la pareja de su difunta madre y no su cónyuge, es decir, que por tanto pide que rectifiquen el estado civil de soltera de su difunta madre y no como quedo asentado en la referida acta de defunción.

Es importante señalar, que el artículo 457 del Código Civil Venezolano, establece el valor probatorio de las Partidas del estado Civil:

Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial

A objeto de garantizar el valor auténtico que tienen las actas del estado civil, el Legislador patrio ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de ya extendida y firmada, sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. Establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, Capítulo X, Libro Cuarto, establece el procedimiento a seguir para la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas en su oportunidad, o hubiesen sido destruidas en todo o en parte, o extraviadas; así como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones, así como para solicitar sea realizado algún cambio de los permitidos por la Ley. Normas contenidas específicamente en los artículos 769, 770, 772, 773 y 774 de la Ley adjetiva civil.

En cuanto a la procedencia de lo indicado, el doctrinario, Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes. Caracas 2008. Ps. 466-467; indica lo siguiente:

Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, reguladas en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

a) Constitución de actas de estado civil. La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, conforme al cual: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”.

  1. Rectificación de asientos: La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.

    Permitirá este procedimiento: 1) Corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres etc. 2) Corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

  2. Cambios permitidos por la Ley. La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.

  3. Errores materiales. La cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes.”

    Así las cosas, tenemos que para la rectificación y nuevos actos del estado civil, el Legislador patrio estableció en la norma adjetiva, un Procedimiento Contencioso Especial, que debe tramitarse ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde esté asentada el acta; siendo la competencia territorial inderogable, tal como se desprende del artículo 501 del Código Civil Venezolano.

    En el caso bajo estudio, se desprende que lo pretendido por el solicitante ciudadano J.L.P.P., asistido por la abogada en ejercicio L.G., ya identificados, va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    En el caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

    .

    Es de observar que en la presente solicitud, no se trata de simples errores materiales, sino que pretende cambios de fondo o sustanciales contenidos en el acta de defunción de su difunta madre, la cual fue registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., es decir, que el solicitante busca que se suprima toda una parte del acta respecto de lo siguiente: “… cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.285…”, porque a su decir el ciudadano A.R.D., no era cónyuge de su difunta madre sino su pareja, que el estado civil de su madre era soltera, en especifico lo que requiere el solicitante es que el mencionado ciudadano no aparezca como esposo de su difunta madre, porque el no era su cónyuge sino su pareja; ya que dichos cambios como ya se dijo, son cambios sustanciales, y los mismos, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 eiusdem, lo que quiere decir, la obligatoriedad de que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos; sin que se pueda abreviar ninguno de ellos, comenzando por ordenar en el auto de admisión el emplazamiento a las personas mencionadas en la solicitud, mediante citación; y a las personas que puedan ser afectadas con la solicitud, mediante un cartel, así como la notificación al fiscal del Ministerio Público; para que comparezcan el décimo día siguiente a que conste en autos el cumplimiento de todas estas formalidades, a hacer oposición. De haber oposición el procedimiento seguirá los trámites por el juicio ordinario y en caso de no haber oposición, concluido el término de comparecencia, se abrirá la causa a pruebas por diez días y vencido el lapso probatorio se emitirá la sentencia.

    Es decir que en las dos hipótesis, tanto si hay oposición, como si no se realiza la misma, se cumple los trámites de los lapsos procesales de un procedimiento completo, ya sea el breve o sumario o el del juicio ordinario; por lo que es difícil considerar a este procedimiento como no contencioso o voluntario; como si lo es en el caso de las solicitudes rectificación de errores materiales, en el cual si hay la posibilidad de omitir tanto el emplazamiento, como el lapso probatorio y decidir de manera sumaria tal solicitud. Aunado a ello, no hay que dejar a un lado, lo señalado en la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    , es decir, que la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa”.

    Por otra parte de considerarse que nos encontremos frente a errores materiales, dicha solicitud deberá ser tramitada por ante el Registro Civil competente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 144, 145, 146, 147 y 148 – Titulo IV- Capítulo X- De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya vigencia comenzó a partir del 15 de marzo de 2.010. Y así se decide.

    En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación al artículo 3° de la Resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, por tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, declararse Incompetente por la Materia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así debe decidirse.” (Cursivas propias de este Tribunal).

    No comparte este jurisdicente los criterios en los que se basó su decisión la jueza declinante. En efecto los trámites procesales establecidos para la rectificación de las partidas y nuevos actos de estado civil de las personas, ---que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica que se comenta--- se llevan a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo X del Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Ciertamente, nuestro Legislador implementó un procedimiento especial en el que ha previsto en primer término la eventualidad de una oposición a la pretendida rectificación, por cualquier interesado, en este caso se aplican las formas del procedimiento ordinario, tal y como lo consagra el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

    Empero, de no darse la oposición de terceros antes aludida, el artículo 771 ejusdem prevé en segundo término un tratamiento distinto al procedimiento ordinario para la pretensión de rectificación de partida, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el solicitante aporte los medios de prueba que considere pertinentes a su propósito.

    Existía, además, un tercer procedimiento previsto para aquellos casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos o traducciones de nombres, en donde el procedimiento era sumario y se reducía a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolvía lo que considere conveniente. Así lo disponía el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, actualmente sin vigencia por virtud de la DISPOSICION DEROGATIVA “TERCERA” de la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, y que ahora se sustancia en sede administrativa como anteriormente se señaló.

    En opinión de este Tribunal, de los procedimientos mencionados, sólo el primero tiene la naturaleza contenciosa, tanto es así, que se tramita por el procedimiento ordinario, sin embargo, es menester la oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, para que tenga esa naturaleza.

    Con todo la oposición por si misma, no le otorga la naturaleza de contencioso al procedimiento de rectificación de partidas de los registros del estado civil de las personas, así lo ha dejado sentado nuestro m.T.d.J. que en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 en la que apuntó:

    …asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…

    Ahora bien, como ya se señaló, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo expuesto, es evidente que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.

    Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente para conocer de la Solicitud de Rectificación de Acta de defunción que encabeza este expediente es el Juzgado declinante, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que resulta obligante para quien decide plantear un conflicto negativo de competencia para ante el Tribunal Superior común a ambos Tribunales, en orden a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando ex oficio la regulación de la competencia en el presente caso. Y ASI SE DECIDIRA.

QUINTA

SOBRE EL CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER: A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al planteamiento que este Tribunal debe producir sobre el conflicto negativo de competencia, resulta necesario citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente:

(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

(Lo destacado y resaltado fue efectuado por el Tribunal).

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios:

  1. El Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado;

  2. El Funcional, que atiende a la función del Tribunal y,

  3. El Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar, si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

SEXTA

CONCLUSIÓN: Con base a los argumentos que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción y declara CONPETENTE al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y a los fines de la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA remítanse de inmediato al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas de las actas conducentes para que aquel al que le corresponda por distribución, decida sobre este conflicto. Certifíquense por auto separado las copias ordenadas.

TERCERO

Con base al pronunciamiento que dicte el Juzgado Superior que le corresponda por distribución, debe atribuirle la competencia al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido. Copia de todo lo antes señalado se remite conjuntamente con la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

OFÍCIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Se certificaron las copias por auto separado.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. 10.112

ACZ/SQQ/jvm.

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