Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2005

195º Y 146º

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.538.809.

REQUERIDA: P.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 8.674.241.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad.

EXPEDIENTE: 3115

CAPITULO I

En fecha 08 de Noviembre de 2005, se recibe escrito y recaudos por parte del abogado J.M.A.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.407, actuando en representación del ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.538.809, mediante el cual informa que su hijo J.L.P.P. ya había cumplido la mayoría de edad y el mismo no cursaba estudios y el cual esta bajo su guarda, en consecuencia solicita revise el monto que por obligación alimentaria y bonificación de fin de año se le descuentan directamente por la nómina de pago, y la reduzca a un QUINCE POR CIENTO (15%) en beneficio solamente de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento especial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: El emplazamiento de la requerida ciudadana P.D.C.P.M., para que compareciera ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a aquel que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de que diera la contestación de la demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Igualmente fijo audiencia para oír al joven J.L.P.P., para el día 13 de Diciembre de 2005.

En fecha 29 de octubre de 2005, comparecen voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos P.D.C.P.M. Y J.L.P., realizándose acto conciliatorio entre las partes, llegando a los siguientes acuerdos: “El Progenitor se compromete a cancelar la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de pensión de alimentos, e igualmente el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional, comprarle los útiles escolares y el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales”; manifestando la ciudadana P.D.C.M., estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor.

CAPITULO II

Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:

Visto como de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos P.D.C.P.M. Y J.L.P. comparecieron ante este Tribunal y establecieron el monto de la obligación alimentaria en beneficio de su hija.

Que el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de que ambos progenitores puedan establecer de mutuo acuerdo el monto y modalidad de pago de la obligación alimentaria, de la siguiente manera:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…

Que ambos progenitores acordaron que el monto de la obligación alimentaria sea por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) mensuales, además del VEINTE POR CIENTO (20%) del bono de fin de año, el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional, igualmente el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales, cubrirá además los gastos de útiles escolares. Que los montos acordados obedecen a que uno de los beneficiarios, el joven J.L.P.P. ya alcanzó la mayoría de edad; admitiendo la madre de la adolescente, ciudadana P.D.C.P.M. que el obligado tiene otro hijo. Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que dicho acuerdo no vulnera el derecho que tiene la adolescente a un nivel de vida adecuado y acorde a los ingresos del padre.

Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de la adolescente K.D.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

Capitulo III

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Homologar el Acuerdo, celebrado entre los Ciudadanos P.D.C.P.M. Y J.L.P., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se establece a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) Mensuales, monto que deberá ser descontado directamente de la nomina de pago del obligado Alimentario.

SEGUNDO

Se establece la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de Bonificación de Fin de Año, monto este que deberá ser descontado directamente por la nomina de pago del obligado alimentario.

TERCERO

Se establece la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de Bono vacacional.

CUARTO

El progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares de la adolescente. A tales efectos ofíciese lo conducente al Gerente de OFILARCO C.A. Se deja sin efecto los oficios N° 1148 y 1149 de fecha 23 de Abril de 2001.

CUARTO

A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías, en caso de despido o retiro del obligado de su lugar de trabajo, se acuerda retener el VEINTE POR CIENTO (20%), que por concepto de Prestaciones Sociales le pueda corresponder al obligado alimentario, en la oportunidad en que se liquiden las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención.

SEXTO

Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que la misma se incrementara anualmente en forma proporcional de la misma manera en que aumenten los ingresos del obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE Y NUEVE (29) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. Y.P.N.

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2

ABG. G.A.L.

SECRETARIA (SUPLENTE)

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO , SIENDO LAS 3:00 DE LA TARDE.

La secretaria

EXP. N° 3515/YPN/GL/magalys

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