Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución ---según se lee del sello húmedo estampado al folio 02 del presente expediente--- solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Y.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.039, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana J.B.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-8.037.751, domiciliada en la Aldea de Mocaz El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 10 de junio de 2010.

La apoderada judicial, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

• Que existe un error en el acta de matrimonio correspondiente a su mandante y al ciudadano E.P.V., quien en vida era venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-8.004.961, según consta en el Acta Nº 28 del Libro de Registro Civil de la Parroquia El Morro de fecha 03 de diciembre de 1.955.

• Que la mencionada acta adolece de un error de contenido que afecta los actos civiles de la vida civil de su poderdante.

• Que el error consiste en que en dicha partida de matrimonio no consta el apellido paterno “BALZA” (anexo marcado con la letra “B”).

• Que en la partida de nacimiento de fecha 11 de noviembre de 1.939. signada con el Nº 259 del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, consta nota marginal en la cual aparece textualmente que los ciudadanos J.M.B. y M.P. legitimaron a “si” (sic) hija J.B.D.P. (anexo marcado con la letra “C”); así como también consta en las partidas de nacimientos de su representada (ver anexos marcados con los literales “D”,”E” y “F”).

Acompañó junto a la Solicitud, los siguientes recaudos:

1) Poder Especial otorgado por la ciudadana J.B.D.P. a la profesional del derecho Y.M.P.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por dicha Notaría. (Anexo “A”).

2) Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos P.E.P.V. Y J.P., signada con el Nº 28, de fecha 03 de diciembre de 1955, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Morro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida. (Anexo “B”).

3) Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana J.B.D.P., signada con el Nº 259, de fecha 11 de noviembre de 1939, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Llano del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida. (Anexo “C”).

4) Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.M.P.B., signada con el Nº 45, de fecha 16 de agosto de 1973, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Morro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida (Anexo “D”).

5) Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana M.P.B., signada con el Nº 40, de fecha 22 de julio de 1967, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Morro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida (Anexo “E”).

6) Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano P.E.P.B., signada con el Nº 28, de fecha 29 de abril de 1970, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Morro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida (Anexo “F”).

7) Copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana J.B.D.P. (Anexo G”).

Constan a la solicitud las siguientes actuaciones:

En fecha 12 de agosto de 2011 (folio 14 y vuelto), este Tribunal mediante auto dio entrada a la solicitud en referencia, fue admitida en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, la cual constó en los autos en fecha 13 de octubre del mismo año, tal y como se evidencia a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 19), se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado; y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto, el cual previo su desglose, consta al folio veintitrés (23) del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, al que no compareció persona alguna, según se lee de la constancia dejada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 25), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, tal y como se acordó en auto de fecha 20 de diciembre de 2011, inserto al folio 26 del presente expediente.

A los folios 28 y 29, constan las diligencias relacionadas con la debida citación de la Representación de la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

La parte accionante promovió pruebas ---documentales y testifícales--- en fecha 07 de febrero de 2012 y estas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08 de febrero de 2012.

En fecha 15 e febrero de 2012, tuvo lugar la declaración de la testigo, ciudadana E.D.S., promovida por la apoderada judicial de la ciudadana J.B.D.P..

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la abogada Y.M.P., apoderada judicial de la ciudadana J.B.D.P., solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, promovidos como pruebas en la solicitud.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal negó la solicitud ut supra indicada, en virtud de haberse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICA:

Al ser admitida la solicitud cabeza de autos, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 17 y 18, y 28 y 29 del presente expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto que contiene emplazamiento de ley a los terceros interesados, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas, como lo establece el Artículo 771, ya citado.

Ahora bien, la parte solicitante trajo a los autos los siguientes MEDIOS PROBATORIOS:

DOCUMENTALES:

1) Poder Especial otorgado por la ciudadana J.B.D.P. a la profesional del derecho Y.M.P.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por dicha Notaría. (Anexo “A”); documento que no fue impugnado durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente; este instrumento tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

2) Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos P.E.P.V. Y J.P., signada con el Nº 28, de fecha 03 de diciembre de 1955, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Morro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida. (Anexo “B”). Este documento no fue impugnado durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, por lo que tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 y 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos P.E.P.V. Y J.P., son casados. Y así se decide.

3) Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana J.B.D.P., signada con el Nº 259, de fecha 11 de noviembre de 1939, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Llano del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida. (Anexo “C”). Este documento no fue impugnado durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, por lo que tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 y 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley 1357 y 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado, según lee de la NOTA MARGINAL al pie de la misma, que la ciudadana “JULIA” fue reconocida por subsiguiente matrimonio de sus padres ciudadanos J.M.B. y M.P..

4) Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.M.P.B., signada con el Nº 45, de fecha 16 de agosto de 1973, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Morro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida (Anexo “D”). Este documento no fue impugnado durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, por lo que tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

5) Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana M.P.B., signada con el Nº 40, de fecha 22 de julio de 1967, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Morro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida (Anexo “E”). Este documento no fue impugnado durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, por lo que tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

6) Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano P.E.P.B., signada con el Nº 28, de fecha 29 de abril de 1970, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Morro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida (Anexo “F”). Este documento no fue impugnado durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, por lo que tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

7) Copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana J.B.D.P. (Anexo G”); la cual no fue impugnada durante el proceso, por lo que, el criterio de este juzgador es darle valor a este documento de fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

TESTIMONIALES

En el lapso probatorio, la poderdante promovió la declaración de las ciudadanas E.D.C.B., E.D.S. y M.Y.D.P., de quienes sólo compareció la ciudadana E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.044, de este domicilio y civilmente hábil, por lo que sólo esta testimonial, será objeto de valoración y apreciación en esta sentencia.

Pues bien, la testigo E.D.S. declaró ---por ante este Tribunal--- el día 15 de febrero de 2012 (folio 37 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, y reseñó, entre otros hechos, los siguientes:

A la pregunta, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.B.D.P., CONTESTÓ: “si, la conozco de vista, trato y comunicación”.

A la pregunta, sobre cuánto tiempo tenía conociendo a la ciudadana J.B.D.P.; CONTESTÓ: “aproximadamente como veintidós (22) años”.

A la pregunta, si sabe y le consta que el ciudadano J.M.B. es el padre legítimo de la ciudadana J.B.D.P.; CONTESTÓ: “si, el es el padre legítimo de ella”.

A la pregunta, si sabe y le consta que el ciudadano J.M.B. reconoció a la ciudadana J.B.D.P., tal como, consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “C” y no como aparece erradamente en el acta de matrimonio marcada con la letra “D”; CONTESTÓ: “si, me consta que el la reconoció como está en la partida de nacimiento”.

A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana J.B.D.P. contrajo matrimonio con el ciudadano E.P.V., tal como, consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “D”; CONTESTÓ: “si, se que ellos contrajeron matrimonio porque mis padres fueron vecinos de esta familia y conozco a toda su familia”.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, de las tres testigos promovidos por la parte solicitante, sólo la ciudadana E.D.S. compareció a rendir su declaración lo cual hizo en la oportunidad y en los términos supra indicados, constituyéndose en un testigo único, cuyo valor probatorio fue precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2.004, (caso de M.T. contra J.R.B.L. (disponible el O.P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 8. Página 541), en la cual instituyó:

“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. Así lo estableció esa Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

… La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisibilidad de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convenido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

Adicionalmente, la misma Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, reitera su criterio en cuanto al valor probatorio del testigo único o singular, dejando asentado lo siguiente:

El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esa Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación’...

. (El subrayado fue puesto por este Tribunal)

De modo que, no existiendo en los autos ningún medio de prueba del cual pueda deducirse la falta de idoneidad de la testigo ciudadana E.D.S., para rendir declaración en la presente solicitud, ni tampoco algún medio de prueba que haga presumir que no ha dicho la verdad, entonces, estima quien aquí decide que a su deposición debe atribuírsele el carácter de plena prueba respecto de los hechos señalados en su testimonio ut supra transcritos. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara que el testimonio de la prenombrada testigo, fue realizado oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en dicha declaración todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Aprecia este sentenciador que no consta en autos, que la testigo haya sido tachada o que esté incursa en alguna causal que la inhabilite para declarar; tampoco se observa, que haya incurrido en contradicción respecto de los hechos por ella presenciados y declarados; ni se detecta en su declaración la presencia de motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para dar por demostrados que la testigo, conoce a la solicitante desde que hace 22 años, que fue vecina de sus padres y que conoce a toda su familia. Pues bien, a juicio de quien decide, ni el hecho de que la testigo conozca a la solicitante desde hace años, ni que conoce a “su familia”, prueban que ella ---la solicitante--- haya sido reconocida por su padre por subsiguiente matrimonio. Lo único que podrían probar tales afirmaciones, es que entre la testigo y la solicitante de la rectificación del acta de matrimonio ha habido trato desde tiempo atrás. Y así se declara.

Sin embargo, del análisis de las pruebas documentales aportadas por la parte interesada en la rectificación pretendida, adminiculadas con sus dichos, se encuentran elementos suficientes para dar por demostrado la omisión delatada por la ciudadana J.B.D.P., a través de su apoderada judicial abogada Y.M. PÈREZ BELANDRIA, en cuanto al apellido paterno, siendo lo correcto “BALZA” y no como aparece en su acta de matrimonio sólo “PEÑA”, omisión ésta que se derivó por la inobservancia del funcionario al momento de levantar el acta de matrimonio, al no advertir que por subsiguiente matrimonio de los ciudadanos J.M.B.P. y M.P. ---padres de la solicitante---, “legitimaron a su hija J.B.P., titular de la presente Partida Nº 259…” y así consta y quedó demostrado para este órgano jurisdiccional de los documentos públicos obrantes en autos, y los cuales fueron debidamente valorados por este órgano jurisdiccional, por lo que es concluyente que la Solicitud de Rectificación del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos P.E.P.V. Y J.P., signada con el Nº 28, de fecha 03 de diciembre de 1955, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Morro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, debe ser declarada procedente, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos P.E.P.V. Y J.B.P., signada con el Nº 28, de fecha 03 de diciembre de 1955, y asentada en los Libros respectivos, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Morro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana J.B.D.P., a través de su apoderada judicial Y.M.P.B..

SEGUNDO

Como corolario del anterior pronunciamiento corríjase la referida partida de matrimonio de la manera siguiente: Que el nombre y apellidos completos de la contrayente es JULIA “BALZA PEÑA” y no como se lee “J.P.”.

TERCERO

Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes una vez que quede definitivamente firme, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por haberse publicado la presente sentencia fuera del lapso legal, notifíquese a la solicitante y a la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

QUINTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN. Mérida, nueve de marzo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previo el pregón de la Ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

ACZ/YP/yp.-Exp. 10.350.-

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