Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2007-000181

Parte actora: S.K.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.881.552,domiciliada en el sector Copa Redonda, autopista centro occidental, frente a la Estación de Servicio B.V., casa S/N, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y..

Parte demandada: D.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.916, domiciliado en la Urbanización P.F.d.L., calle principal, casa Nº 02, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y..

Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la presentados por W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana S.K.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.881.552, actuando en representación de sus hijos, de actualmente veinte (20), y diecinueve (19) años de edad, de nombres D.R. y R.A., quien expuso que en fecha07 de Diciembre de 2006, se dicto sentencia de divorcio, quedando establecido en la misma la obligación de manutención a suministrar de manera voluntaria y en efectivo la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes(Bs. 200,00) mensuales a partir de la firma de dicho divorcio y es el caso que el ciudadano D.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.916, domiciliado en la Urbanización P.F.d.L., calle principal, casa Nº 02, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., no cumple con lo acordado en la sentencia de divorcio, en relación a la obligación de manutención, resultando infructuosas las diligencias realizadas con la finalidad de que cumpla voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia, por todo lo antes expuesto solicita se conmine al ciudadano D.E.F.G. ,plenamente identificado a dar cumplimiento a la obligación de manutención y se cumpla con lo acordado en la sentencia antes mencionada, fundamentando su petitorio en los artículos 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión en la presente causa, ordenándose la citación del demandado así como se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos.-

Una vez lograda la citación valida del demandante se verifica en el presente asunto que el obligado alimentario no compareció al acto conciliatorio para el cual fue citado, así como tampoco contesto la demanda.

El tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los adolescentes en su oportunidad.

Venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

Se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza de Juicio abg. A.M.L.M. y siendo que no se objeto dicho abocamiento, la causa siguió su curso legal.

MOTIVA

Se concreta el planteamiento de la parte actora, quien manifestó que el padre de sus hijos ciudadano D.E.F.G., no cumple con la obligación de manutención establecida en sentencia de divorcio, la cual consta a los autos y solicita al tribunal conmine al referido ciudadano para que cumpla con su obligación. Consta a los autos la citación del demandado quien no compareció, en virtud de que el obligado alimentario no procedió a demostrar su cumplimiento y habiendo sido citado validamente, constando como es la existencia de la sentencia definitivamente firme de divorcio mediante la cual se fijo la obligación de manutención a favor de los adolescentes D.R. y R.A., y por cuanto no existen elementos que orienten a quien juzga sobre el cumplimiento o incumplimiento de la referida obligación, por cuanto ninguna de las partes promovió prueba alguna, y siendo que desde la fecha de la admisión de la presente demanda a hoy en día, la parte demandada no ha demostrado interés alguno en que se resuelva la situación por ella planteada por ante el despacho fiscal, es por lo que quien juzga debe necesaria mente declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR , la demanda que por CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentara la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana S.K.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.881.552, actuando en representación de sus hijos, de actualmente veinte (20), y diecinueve 19) años de edad, de nombres D.R. y R.A. en contra del ciudadano, D.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.916, domiciliado en la Urbanización P.F.d.L., calle principal, casa Nº 02, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y. por cumplimiento de obligación de manutención. Y así se decide.

Diarícese, Regístrese y Publíquese

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABG: A.M.L.M.

La secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2007-000181

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