Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio 185-A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos, en fecha 23 de abril de 2008, en virtud de la cual los ciudadanos L.M.D.R. Y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-9.204.246 y V-3.295.482, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.524, de este domicilio; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho, los cónyuges ciudadanos L.M.D.R. Y J.A.M.M., este Tribunal procedió a su admisión. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. A los folios 09 y 10 del presente expediente, se evidencia la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 19 de mayo de 2008. Al folio 11, consta diligencia suscrita por la representación fiscal, mediante la cual manifestó en forma expresa que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, no constando en autos que la representación fiscal del Ministerio Público de Familia, haya hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los prenombrados cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Acta de matrimonio de los co-solicitantes, ciudadanos: L.M.D.R. Y J.A.M.M., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos L.M.D.R. y J.A.M.M.. En su escrito libelar los ciudadanos L.M.D.R. Y J.A.M.M. manifestaron en su escrito libelar, haber contraído matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1.999, e igualmente expresaron haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: L.M.D.R. Y J.A.M.M., identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1.999, según acta N° 67.

SEGUNDO

Por cuanto los co-solicitantes durante su unión matrimonial no procrearon hijos, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

Por cuanto los co-solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto. Con relación a la renuncia expresa de ambos solicitantes a la parte que como gananciales les pudiera corresponder sobre los diferentes conceptos laborales, este Tribunal se abstiene de emitir providencia alguna, toda vez que se trata de un pacto nulo, por haberse celebrado antes de la disolución del vinculo matrimonial.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio de dos mil ocho.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/carv.-

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