Decisión nº 2108-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 12 DE DICIEMBRE DE 2005

195° Y 146°

DECISIÓN N° 2.108-05 CAUSA N° 10C-124-04 (S)

Vistas las actuaciones que anteceden, relacionadas con el Exhorto librado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con motivo de las Presentaciones por ante ese Juzgado del vehículo: MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MODELO R611SX, USO CARGA, AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV31545, SERIAL DEL MOTOR ETB6730A2149V, PLACAS 480-GAV.

Igualmente, se desprende que este Tribunal en fecha 06-08-04, mediante Decisión No. 806-04, entregó en calidad de deposito el referido vehiculo a la ciudadana K.D.L.A.V.S., en nombre y representación del ciudadano L.A.V.P., con la obligación de presentarlo cada treinta (30) días por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, igualmente a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra; sin embargo de la revisión de dichas actuaciones, se evidencia que el vehiculo en cuestión no ha cumplido con la obligación de presentarse por ante ese tribunal, desde el día 22-20-2004, sin que conste justificación alguna para ello. Tal conducta resulta inadecuada, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso. Ahora bien, la entrega del referido vehiculo se acordó con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, por tal razón el Tribunal consideró la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que dicha entrega posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio al solicitante y sea apreciado como victima cuando culmine la investigación.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas a la ciudadana K.D.L.A.V.S., en nombre y representación del ciudadano L.A.V.P., de acuerdo al artículo 311 en su segunda parte, lo que resulta obvio que la entrega del vehiculo en cuestión, deben revisarse y revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que, no darán cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente REVOCAR, conforme a lo ordenado por el artículo 311 en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión dictada por este Juzgado en funciones de Control, signada con el No. 806-04, de fecha 06-08-04, donde se entregó EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la solicitante ciudadana K.D.L.Á.V.S., Cédula de Identidad N° 14.152.769, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 93589, actuando en nombre y en Representación del ciudadano L.A.V.P., Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.730.501, según Instrumento Poder Autenticado, el vehiculo con las siguientes características: MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MODELO R611SX, USO CARGA, AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV31545, SERIAL DEL MOTOR ETB6730A2149V, PLACAS 480-GAV, para lo cual se acuerda Oficiar a la Fundación de Servicio de Atención del Z.F.-171 de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva incluir en Pantalla el mencionado vehiculo, a objeto de retener el mismo, en virtud del incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por este Tribunal.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCAR, conforme a lo ordenado por el artículo 311 en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión dictada por este Juzgado en funciones de Control, signada con el No. 806-04, de fecha 06-08-04, donde se entregó EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la solicitante ciudadana K.D.L.Á.V.S., Cédula de Identidad N° 14.152.769, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 93589, actuando en nombre y en Representación del ciudadano L.A.V.P., Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.730.501, según Instrumento Poder Autenticado, el vehiculo con las siguientes características: MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MODELO R611SX, USO CARGA, AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV31545, SERIAL DEL MOTOR ETB6730A2149V, PLACAS 480-GAV, para lo cual se acuerda Oficiar a la Fundación de Servicio de Atención del Z.F.-171 de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva incluir en Pantalla el mencionado vehiculo, a objeto de retener el mismo, en virtud del incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. J.M.R.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2.108 y se oficio bajo el Nos. 3.789-05.-

EL SECRETARIO,

CAUSA N° 10C124-04 (S).-

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