Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 19 de Octubre de 2005

195º y 146

JUEZ: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.L.R.G. y D.G.I.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-9.510.137 y V-10.988.369, respectivamente, residenciado el primero en la Calle La Palma, Casa N° 28, Tinaquillo Municipio Falcón, Estado Cojedes y la segunda en la Calle Páez con Calle Ayacucho Casa N° 14-75, San C.E.C..

ABOGADOS ASISTENTES: E.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.044.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXX (XX) y XXX (XX) años de edad.

EXPEDIENTE: S-608

Procede este tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: J.L.R.G. y D.G.I.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-9.510.137 y V-10.988.369, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada E.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.044. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:

Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon Dos (02) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXX (XX) y XXXXX (XX) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos J.L.R.G. y D.G.I.B., según acta N° 312 del año 1.997, la cual riela al folio Tres (03) de este expediente.

En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten a los niños XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXX (XX) y XXXX (XX) años de edad. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: J.L.R.G. y D.G.I.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-9.510.137 y V-10.988.369, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.

Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos de los niños, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al regimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida por ambos progenitores. La Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana: D.G.I.B.. Se establece un régimen de frecuentación para que los niños comparta con el padre, el cual será amplio y en la siguiente manera: el padre secara a pasear a sus hijos cada vez que sus ocupaciones laborales se los permitan, siempre sin interferir con las actividades escolares de los niños; así como pasar vacaciones escolares, en Diciembre, fines de semanas, épocas de carnaval y semana santa, siempre de acuerdo y compartidas con la madre de los niños. Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, oo) MENSUALES. El padre le hará entrega de la manutención directamente a la madre y como cuota extraordinaria en los meses de agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) esta cantidad será incrementada en un Diez Pro Ciento (10%) anual a medida que el sueldo sea aumentado en futuro. En cuanto a la comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no hay bienes que reclamar. Así se establece.-

Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

ABG. Y.P.N.

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. G.A.L.

SECRETARIA (SUPLENTE)

EXP. Nº S-608

YPN/GL/gloria

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