Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana M.O.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.004.425, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.960, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueven la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana M.O.D., asentada por ante los Libros del Registro Principal del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.958, según así consta del acta de nacimiento signada bajo el número 1.566; en dicha Acta de Nacimiento se incurrió en el error material al señalar el nombre de la madre de la prenombrada solicitante como “ALEJANDRINA DÁVILA DE OBANDO” siendo lo correcto “M.A.D.D.O.”. Fundamenta la presente acción en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento de la ciudadana M.O.D..

Acompañan a la Solicitud, los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.O.D., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1.958 y signada con el N° 1.566.

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.O.D., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

  3. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.A.D.G., expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida.

  4. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.A.D.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

  5. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante M.A.D.D.O., expedida por la Registradora Civil de LA Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

  6. Copia del libelo y la sentencia dictada por el Registro Civil El Llano del Estado Mérida, declarando mediante Acto Administrativo, improcedente dicha rectificación.

  7. Copia simple de la cédula de identidad del abogado en ejercicio F.F..

  8. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.011 (folio 32), este Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 10 de noviembre de 2.011 se admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y abrió a trámite el p.l. boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, a los folios 35 y 36 constan resultas de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2.012 se ordenó librar Cartel y su publicación por la prensa. Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2.012, compareció la ciudadana M.O.D., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.F., consignando un ejemplar del Diario el Nacional, de fecha 17 de enero de 2.012, donde obra publicado el Cartel ordenado por este Tribunal. En fecha 06 de febrero de 2.012, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar interés directo y manifiesto en la presente rectificación de partida de nacimiento.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2.012, se ordenó la citación de la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiendo que una vez que constara en autos su citación comenzaría a transcurrir el lapso para que promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes y a los folios 46 y 47 consta la citación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 27 de febrero de 2.012 (folio 49 y vuelto), según escrito suscrito por la ciudadana M.O.D., debidamente asistida por el abogado F.F., promovió pruebas y al folio 50 consta auto dictado por este Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas. En base a lo anteriormente a.e.T.p. a decidir conforme la Ley.

Ahora bien, la parte solicitante trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

  1. - Partida de Nacimiento de la ciudadana M.O.D., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que obra al folio 3 y su vuelto, la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, este instrumento tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

  2. - Partida de Nacimiento de la ciudadana M.O.D., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta del folio 04 al 05 y su vuelto, la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, este instrumento tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

  3. - Partida de Nacimiento de M.A.D.D.O., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que obra del folio 06 al folio 08, la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, este instrumento tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

  4. - Partida de Nacimiento de M.A.D.D.O., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, obra al folio 09, la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, este instrumento tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

  5. - Partida de Defunción de M.A.D.d.O., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., la cual obra al folio 10, la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, este instrumento tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

  6. - Escrito dirigido al Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento de M.O.D., la cual riela del folio 11 al 13, y que lo declaró improcedente.

  7. - Escrito dirigido al Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando el Recurso de Reconsideración, sobre la rectificación de la Partida de Nacimiento de M.O.D. y que obra al folio 16 y su vuelto, declarándolo improcedente.

En cuanto al documento fundamental de la acción, esto es, la copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, por emanar de Funcionario Público competente y no haber sido objeto de tacha, se le da el valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

Encuentra este Tribunal que los documentos públicos obrantes en autos, y los cuales fueron debidamente valorados por esta instancia judicial, por lo que es concluyente que la Solicitud de Rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana M.O.D., signada con el Nº 1.566, de fecha 01 de diciembre de 1958, y asentada en los Libros de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y del Registro Principal del Estado Mérida, debe ser declarada procedente, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 1.566, correspondiente a la ciudadana M.O.D., en cuanto al nombre de la madre de la mencionada ciudadana M.O.D., insertas en los Libros del Registro Principal del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.958 en el entendido de que tanto en el Libro de Registro de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha Partida el nombre de la madre de la ciudadana: M.O.D., en la forma siguiente: “M.A.D.D.O.”, y no “ALEJANDRINA DÁVILA DE OBANDO”. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.

Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes una vez que quede definitivamente firme, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por haberse publicado la presente sentencia dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/dsf.-

EXP. 10.366

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