Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana M.L.P.D., titular de la cédula de identidad N° v-3.554.794, domiciliada en Mérida, debidamente asistida por la abogada S.D.C.G.V., titular de la Cédula de identidad número V-13.229.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.784, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante ciudadana M.L.P.D., alegando que la solicitante nació en fecha 04 de febrero de 1.948, en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., siendo su madre la ciudadana C.D., titular de la cédula de identidad número V-10.529.853 y su padre A.P. (difunto), titular de la cédula de identidad número V-87.965, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registros de Nacimientos y que desde hace muchos años en diversas oportunidades ha diligenciado por ante la Prefectura y las oficinas de Registro Público competente para que le fuera expedida copia certificada de la partida de nacimiento, comunicándole que dicha acta no aparece inserta en los libros correspondientes. Es por esta razón que solicita que se proceda a ordenar la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana M.L.P.D. en los libros de Registro Civil de nacimiento del año 1.948 de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida. El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.-

Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Constancia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Estado Mérida, de fecha 06 de Enero de 1.998, mediante la cual hace constar: que no aparece inserta la partida de nacimiento de M.L.P., quien según fe de bautismo nació en la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M.. 2º) Certificación original, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana M.L.P.D. durante el año de 1.948. 3°) certificación de Bautismo original expedido por la Parroquia Nuestra Señora del C.d.M.d.E.M., emitido por el cura Párroco de la mencionada Parroquia. 4º) Copia Certificada de Justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida. 5º) Copia certificada del acta de Defunción, de J.A.P.U., expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1.997 y signada con el número 554. Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 28 de mayo de 2.008, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 12). Al folio 14 se evidencia la declaración del Alguacil de haber cumplido legalmente con la notificación de la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo debidamente agregada dicha boleta al folio 15. Al folio 16, consta diligencia suscrita por la abogada S.D.C.G.V., mediante la cual consigna en dos folios poder otorgado que le fue otorgado por la ciudadana M.L.P.D.. Al folio 19 consta auto de fecha 10 de junio de 2.008, mediante la cual se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 21, consta diligencia suscrita por la Abogada S.D.C.G.V., recibiendo cartel para su debida publicación. Consta al folio 22, diligencia suscrita por la abogada S.D.C.G.V., manifestando que por error involuntario en el escrito de solicitud cabeza de autos colocó erradamente el número del Inpreabogado, siendo lo correcto para todos los actos el número 127.784. En fecha 04 de julio de 2.008, se dicto auto dejando sin efecto el cartel librado en fecha 10 de junio de 2.008, y se acordó librar nuevo cartel. Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.008, la apoderada de la solicitante retiró el nuevo cartel para su publicación, y el 15 de julio de 2.008, mediante diligencia consignó ejemplar del día Últimas Noticias de fecha 12 de julio de 2.008, donde aparece publicado cartel, el cual consta al folio 29 del expediente. Al folio 31, obra c.d.J.T. y la Secretaria Titular de este Tribunal dejando constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar a la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se les hizo mediante cartel, no compareció ninguna persona con interés directo y manifiesto en la presente inserción de partida de nacimiento. Por auto de fecha 31 de julio de 2.008, (folio 32), se dicto auto ordenando la citación de la Fiscal de Familia del Estado Mérida. Al folio 34 riela la declaración del Alguacil de este Tribunal donde consta que la Fiscal de Familia del Estado Mérida, fue debidamente citada, tal y como consta en dicha boleta que riela al folio 35, quedando abierto a pruebas el presente juicio. Al folio 36, consta diligencia suscrita por la apoderada de la solicitante consignando en dos folios escrito de pruebas y anexo constancia emanada del Ministerio de Relaciones Interiores Oficina Nacional de Identificación del Archivo Central de Dactiloscopia donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad número 3.554.794 de la ciudadana M.L.P.D.. En fecha 16 de septiembre de 2.008, se dicto auto dando por agregadas las pruebas y admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y libró comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testifical de ratificación, ordenando el desglose del Justificativo de Testigos. Del folio 44 al 60, aparece agregado el despacho de pruebas con sus resultas. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.008 (folio 62) se fijó la causa para informes. Visto que por auto de fecha 08 de diciembre de 2.008, la parte solicitante no presentó escrito de informes entró en términos para decidir la presente causa.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    Valor y mérito probatorio de los documentos públicos como la copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., donde hace constar que de la búsqueda minuciosa practicada en los libros durante el año 1.946, hasta el año 1.949, no aparece inserta la partida de nacimiento de M.L.P., la certificación expedida por el Registro Público del Estado Mérida, donde hace constar que no fue posible encontrar inserta la partida de nacimiento de M.L.P.D., quién dice haber nacido en el Municipio Campo Elías el día 04 de febrero de 1.948, hija de A.P. y C.D., certificado de Bautismo, en el cual consta que fue bautizada el 14 de marzo de 1.948, que nació el 4 de febrero de 1.948, siendo sus padres A.P. Y C.D. y sus padrinos R.R. y C.P. y certificación emanada del Ministerio de Relaciones Interiores de la Oficina Nacional de Identificación del Archivo Central de Dactiloscopia que obran en el presente expediente, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad de la ciudadana M.L.P.D., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    b.- Al justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de mayo de 2.008, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, que obra a los folios 48, 49 y 50 del presente expediente, tal justificativo no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

  2. - TESTIFICALES (RATIFICACION):

    La parte solicitante promovió la declaración de los testigos L.M.S.C. Y J.A.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.977 Y V-684.475, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, quienes ratificaron por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2.008, para ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos de fecha 19 de mayo de 2.008. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

    • La testigo L.M.S.C., declaró el 08 de octubre de 2.008, (folio 56), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

    Que ratifica y reconoce el contenido, firma y sello del documento en cuestión.

    ANALISIS DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS DE L.M.S.C..

    En la oportunidad legal procesal correspondiente fue promovida la declaración por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida de la ciudadana L.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad número V-8.048.977, soltera, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, en fecha 19 de mayo de 2.008, quién respondió a las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Sobre generalidades de Ley. CONTESTÓ: No me comprenden. SEGUNDO: Si sabe y le consta, que la ciudadana M.L.P.D. es hija de A.P. (hoy difunto) y C.D.. CONTESTÓ: Si me consta que M.L.P.D. es hija de A.P. (Difunto) y C.D.. TERCERO: Si sabe y le consta que la ciudadana M.L.P.D. nació en Ejido, Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías, Distrito Mérida el cuatro (04) de febrero de 1.948. CONTESTÓ: Si me consta que M.L.P.D. nació el 04 de febrero de 1.948 en Ejido Estado Mérida. CUARTO: Si sabe y le consta que la ciudadana M.L.P.D. esta casada con el ciudadano A.M.S. desde el año de 1.965. CONTESTÓ: Si me consta que la ciudadana antes mencionada esta casada con el ciudadano A.M.S. desde el año 1.965. QUINTO: Si sabe y le consta que de la Unión Conyugal de la ciudadana M.L.P.D. y A.M.S. fueron procreados tres hijos los cuales llevan por nombre GLAMIR J.M.P., M.D.C.M.P. y W.A.M.P.. CONTESTÓ: Si me consta que de esa unión procrearon tres hijos.

    • El testigo J.A.S.A., declaró el 08 de octubre de 2.008, (folio 57), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

    Que ratifica y reconoce el contenido, firma y sello del documento en cuestión.

    ANALISIS DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS DE J.A.S.A.

    En la oportunidad legal procesal correspondiente fue promovida la declaración por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida del ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-684.475, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábil, quién respondió a las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Sobre generalidades de Ley. CONTESTÓ: No me comprenden. SEGUNDO: Si sabe y le consta, que la ciudadana M.L.P.D. es hija de A.P. (hoy difunto) y C.D.. CONTESTÓ: Si me consta que la ciudadana antes mencionada es hija de A.P. (hoy occiso) y C.D.. TERCERO: Si sabe y le consta que la ciudadana M.L.P.D. nació en Ejido, Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías, Distrito Mérida el cuatro (04) de febrero de 1.948. CONTESTÓ: Si me consta que nació el 04 de febrero de 1.948 en Ejido Estado Mérida. CUARTO: Si sabe y le consta que la ciudadana M.L.P.D. esta casada con el ciudadano A.M.S. desde el año de 1.965. CONTESTÓ: Si me consta que mantiene unión matrimonial desde el año 1.965 con A.M.S.. QUINTO: Si sabe y le consta que de la Unión Conyugal de la ciudadana M.L.P.D. y A.M.S. fueron procreados tres hijos los cuales llevan por nombre GLAMIR J.M.P., M.D.C.M.P. y W.A.M.P.. CONTESTÓ: Si me consta que de esa relación procrearon tres hijos los cuales llevan por nombre GLAMIR J.M.P., M.D.C.M.P. y W.A.M.P..

    Este Tribunal valora este instrumento público reconocido de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y, por cuanto tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

    De las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, quedan demostrados los siguientes hechos:

  3. Que no existe en la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., ahora Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., ni en el Registro Civil Principal del Estado Mérida, la partida de nacimiento de la ciudadana M.L.P.D..

  4. Que la ciudadana M.L.P.D., nació el día 04 de febrero de 1.948.

  5. Que la ciudadana M.L.P.D. es hija de la ciudadana C.D., titular de la cédula de identidad número V-10.529.853 y su padre A.P. (difunto), titular de la cédula de identidad número V-87.965, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

  6. Que la ciudadana M.L.P.D., nació en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

    Razones estas más que suficientes para declarar con lugar la acción intentada por la ciudadana M.L.P.D., como en efecto así será lo Juzgado en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.L.P.D., quien nació el día 04 de febrero de 1.948, en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., siendo su madre la ciudadana C.D., titular de la cédula de identidad número V-10.529.853 y su padre A.P. (difunto), titular de la cédula de identidad número V-87.965, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., así como también en los Libros llevados por el Registro Civil Principal del Estado Mérida. TERCERO: Ofíciese lo conducente a estas oficinas y remítase copia certificada de la presente sentencia una vez que quede firme.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN. Mérida, diecisiete de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previo el pregón de la Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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