Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 9 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente solicitud de inserción partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana M.M.A.D.F., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 688.190, domiciliada en la ciudad de Caracas y de tránsito por esta ciudad y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.803 y titular de la cédula de identidad número 17.239.338.

La parte solicitante en el escrito de solicitud entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de abril de 1.932, nació la ciudadana M.M.A.D.F., en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.

  2. Que la progenitora de la ciudadana M.M.A.D.F., fue A.J.A..

  3. Que por no ser presentada por su madre en la oportunidad legal que debía, su partida de nacimiento no aparece en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente a los años 1.932 al 1.933, ni en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo E.d.E.M., durante los años 1.932 al 1.937.

  4. Que por lo antes expuesto solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento, en los libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M..

  5. Fundamentó la solicitud de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Indicó domicilio procesal.

Se acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. Original de constancia de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 16 de abril de 2.008.

  2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.M.A.D.F..

  3. Copia simple del acta de defunción de la causante A.M.J.A., expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda.

  4. Original de certificación de fecha 03 de junio de 2.008, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.

  5. Original de constancia de fecha 29 de mayo de 2.008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M..

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: Es considerado el proceso judicial como aquel conjunto de actos procesales ocurridos cronológicamente y regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional.

En este sentido el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

De tal manera que, el proceso está imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.

Por su parte el eminente jurista venezolano Dr. A.R.R., se refiere a la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

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SEGUNDA

LA COMPETENCIA CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: El artículo 3 de la Resolución número 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.

La citada norma sustantiva otorgaba la competencia territorial y funcional para conocer de esta suerte de procesos a los Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en la Parroquia o Municipio en donde estaba el último domicilio del ausente. Tal disposición, no obstante, quedó abolida por la ya referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, en el citado artículo 3 dejó “…sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” Desde entonces los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la mentada Resolución eran los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con la materia no contenciosa y en este caso es de materia de familia y de acuerdo con lo señalado en el escrito libelar, no participan niños, niñas y adolescentes, que en todo caso sería la excepción de la norma contenida en la precitada Resolución.

TERCERA

Lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, se considera que este tipo de solicitudes, tanto las rectificaciones de partidas como las inserciones de las mismas, tienen una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio.

Es indiscutible que la identidad de la persona está ligada a su fuero esencialmente esencial como ser humano y por lo tanto esa identidad tiene importante consecuencias jurídicas. Por una parte, en primer lugar, la persona tiene un marcadísimo interés en afirmarse como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda en ningún caso, aún en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial y en segundo lugar, que los terceros no le afecten su identidad como persona.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la identidad, se refiere al mismo en sus artículos 26 y 56, en la forma siguiente:

Artículo 26.- toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente

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Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

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CUARTA

La casi totalidad de los Tribunales de Municipio del país se han considerado competentes, en materia de inserción de partidas de nacimiento, entre ellos los siguientes:

- Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.L.C.J.d.E.M..

- Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

- Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.

- Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho.

- Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

- Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

- Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M..

- Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

QUINTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE DIFERENTES JUZGADOS SUPERIORES DE VENEZUELA: El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 10.285, expreso lo siguiente:

“Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso sub examine, el ciudadano F.R.M., presentó ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento; alegando que su madre no lo había presentado en su oportunidad, teniendo dificultades para probar su existencia legal; es decir que el solicitante pretende la constitución del acta o partida supletoria de su nacimiento, que como consecuencia jurídica confirmará un derecho subjetivo preexistente, como lo es su derecho a la identidad.

La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el artículo 458 del Código Civil, que dispone:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

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Decidido lo anterior, es necesario señalar que, siendo el Municipio V.d.E.C. el lugar donde según expresa el solicitante ocurrió su nacimiento, en observancia a lo previsto en el artículo 445 del Código Civil, el cual señala: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la competencia territorial no puede derogarse, cuanto se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano F.R.M., asistido por la abogada M.J.H.; le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE”.

De igual manera, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 12.632, ha sentado el siguiente criterio:

…Ahora bien la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia la cual entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009 que suprime las competencias en materia de familia establece en el artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales.

Analizada como fue la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento se observa que no se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria sino de un verdadero juicio, que es el ordinario y que en cualquier caso de oposición formulada, esta equivaldría a la contestación de la demanda, derivando en consecuencia un Juicio Contencioso…

En tal sentido, la naturaleza jurídica de los juicios de rectificación de acta de nacimiento son de carácter no contencioso, siempre y cuando no haya habido oposición, por lo cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto éstos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se señaló lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, a pesar que los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió el acta, el conocimiento de los procedimientos de rectificación de partidas, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.

Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso declarar competente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente número 4545, indicó:

Que mediante Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Resolución Nº 2009-00036, de esa misma fecha, que en su artículo 3, atribuyó el “conocimiento en primera instancia”, a los Juzgados de la categoría “C”, o sea, a los Juzgados de Municipio, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, excepto, la jurisdicción minoril que compete a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes; así como, hizo excepción de la materia de violencia contra la mujer; y dejó sin efecto la competencias atribuidas por textos normativos preconstitucionales; y en el artículo 6, abrogó las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029, del 17 de enero de 1996 y la Resolución Nº 619, del 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, así como cualquier otra disposición contraria, a lo dispuesto en tal Resolución, relativas a la cuantía anteriormente establecida hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000.oo), para los Juzgados de la categoría “C”; y a partir de esta cantidad para los Juzgados de la categoría “B”, estableciendo como parámetro, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que no es el punto a considerar en este fallo y sobre el cual, quien suscribe no tiene objeción o reparo; y así se determina.

Ahora bien, el problema está, en el caso concreto planteado, en determinar cuál es la naturaleza del asunto sometido a conocimiento de los Tribunales en conflicto, para determinar cuál de ellos es el competente, para lo cual hay que preguntarse: ¿los actos de inserción o rectificación de partidas del estado civil son un proceso o, al contrario, son una simple solicitud o procedimiento?

El Juez que plantea el conflicto se apoya en el artículo 3 y en el Considerando siete de esa Resolución, que es la parte motiva, que coloca como ejemplo, este tipo de procedimientos. Pero, ¿la exposición de motivos de una ley o los considerando de una resolución, constituyen una norma jurídica?

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

De acuerdo con el Título IV, Capítulo X, Sección III, del Código de Procedimiento Civil, se menciona la palabra “procedimiento” y “solicitud”, pero, el procedimiento para la rectificación y nuevos actos del estado civil, se promueve por una demanda, que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, deben librarse carteles de citación para los terceros interesados y notificarse al Ministerio Público y aún, cuando no haya oposición, se simplificará el procedimiento (ya que en el caso de oposición, se tornará el procedimiento especial, en un juicio ordinario); algo parecido, al principio, al procedimiento previsto en el artículo 895 y siguientes del texto legal citado.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

OMISSIS…

Se declara competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, intentado por la ciudadana M.D.L.P.V.D.D.V., al Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien se ordena pasar el expediente

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En ese mismo orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente número 12.632, señaló:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, según Resolución No. 2009.0006, estableció:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, OMISSIS…

Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 3° de la Resolución transcrita, se establece una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; esto en los Tribunales de Municipio, tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial. Asimismo, se dejan sin efecto aquellas reglas de competencia establecidas en cuerpos legales anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los vigentes Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuyas últimas reformas datan de 1982 y 1987, respectivamente.

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS

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SEXTA

Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento que corresponde a la jurisdicción graciosa no contenciosa y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la solicitud INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la parte solicitante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. 10.143.

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