Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPresunción De Ausencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 28 se admitió la solicitud, y según se desprende del contenido del auto que obra al folio 38 se reformó dicha solicitud de administración de los bienes del presunto ausente que fue interpuesta por los abogados en ejercicio J.M.C. y E.J.F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.795 y 109.796 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 15.200.688 y 15.407.693 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.H.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 6.510.760, civilmente hábil y de este domicilio, madre del presunto ausente ciudadano M.A.H., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión farmacéutico y abogado, titular de la cédula de identidad 9.136.320. En el referido escrito la solicitante, a través de sus apoderados judiciales, expuso entre otros hechos los siguientes: 1) Que su representada es la señora madre del ciudadano M.A.H., el cual desapareció repentinamente en fecha 05 de octubre de 2.004 de su último domicilio y residencia ubicada en el Edificio “Don Pietro”, apartamento 1-1, Avenida 3, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. 2) Que se han hecho múltiples diligencias para hallar el paradero del ciudadano M.A.H., y no se tiene noticia alguna de él, que entre las mencionadas diligencias se realizó la denuncia por vía policial hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub. Delegación Mérida, de fecha 10 de octubre de 2.004, interpuesta por la ciudadana C.C.H.d.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.604.139, civilmente hábil y con domicilio en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, así como la correspondiente acusación penal realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, ante el Tribunal de Control Número Dos del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial y que actualmente se encuentra en curso signada con el número LP01-S-2004-004816. 3) Que en vista de la presunción de ausencia que pesa sobre el ciudadano M.A.H. hijo de su representada y que el mismo no dejó hijos o cónyuge que pudiera reclamar tal condición de herederos y no dejó apoderado judicial alguno para que se encargara de sus intereses, es por lo que solicitaron lo siguiente: a.- Que se nombre a la ciudadana M.R.H.R., representante de su hijo el presunto ausente, con facultad para darse por citada, notificada, otorgar poder en abogado de su confianza, demandar cantidades de dinero y todas aquellas otras facultades permitidas por la ley para representar sus derechos e intereses en el juicio y representante del presunto ausente en la formación de inventarios o cuentas en las liquidaciones o particiones en que el ausente tenga interés. b.- Que se le otorgue a su representada la facultad expresa para administrar los bienes del ausente, percibir cantidades de dinero en su nombre, entregar recibos, demandar cantidades insolutas, en fin todo cuanto fuere necesario para la mejor administración de sus derechos e intereses tanto en juicio como fuera de él. 4) Solicitaron que se nombre a la ciudadana M.R.H.R., para que administre los bienes del presunto ausente, así como para que lo represente en juicio o fuera de él, entre otras facultades antes solicitadas, todo en pro de la mejor defensa de los derechos tanto de su hijo como el suyo propio por su condición de presunta heredera establecida en el artículo 419 y 825 del Código Civil. 5) Fundamentaron la presente solicitud en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil. 6) Señalaron domicilio procesal. Agregaron anexos documentales que obran del folio 5 al 27, entre los cuales riela al folio 5 poder especial otorgado por la ciudadana M.R.H.R., a los abogados en ejercicio J.M.C. y E.J.F.L..

El Tribunal pudo constatar del folio 62 al folio 153 copia del expediente signado con los números Asunto Principal: LP01-P2004-0000797, Asunto: LP01-R2005-000031, entre los cuales del folio 117 al folio 125 se observa auto emanado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual se evidencia declaración del ciudadano H.E.B.P., en la cual señaló que fueron a su casa Elkin, Miguel y Manuel (hoy occiso), compraron cerveza y se estuvieron un rato en el estacionamiento de la arepera “Doña Flor”, luego se fueron a la Culata y al llegar allá, Elkin le manifestó que había ido allá a matar a Manuel, porque necesitaban vender los carros de éste, igualmente señaló que Miguel sacó “un punzón” y se lo enterró por un costado a Manuel, quien del desespero brincó y cuando se levantó Elkin lo agarró por el cuello, y que Miguel le entró a patadas a Manuel mientras Elkin lo tenía por el cuello asfixiándolo, luego Elkin agarró una piedra, lo golpeó por la nuca y lo mató, que seguidamente lo metieron en le maletero del carro y se trasladaron a Las González, donde después de quitarle la ropa, lanzaron el cuerpo de M.A.H., al río en el sector conocido como Las González. El Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el mismo auto expuso que por una parte existe la declaración de la ciudadana C.C.H., quien denunció ante el CICPC, la desaparición de su hermano M.A.H. y la declaración del ciudadano H.E.B.P., quien señala en declaración rendida ante el CICPC, que presenció como dos personas (Elkin y M.M.), le ocasionaron la muerte a M.A.H., ocasionándole una herida con un objeto que según él era un punzón, y por otra parte, una investigación realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual a pesar de haber sido muy diligente, no logró encontrar elementos contundentes que pudiera determinar sin asomo de dudas, la suerte que corrió el ciudadano M.A.H., a quien la precitada Fiscalía presume muerto.

Para decidir la presente solicitud, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Resulta necesario, a los fines del presente caso distinguir los conceptos del “NO PRESENTE”, y del “AUSENTE”. En ese orden de ideas se debe considerar como no presente, a aquella persona que, realmente no se encuentra dentro del territorio nacional, pero que a su vez no existe ninguna circunstancia que permita dudar sobre la existencia del mismo, mientras que la ley presume ausente a aquellas personas donde pudieran coexistir las siguientes circunstancias; en primer lugar, que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y en segundo lugar, que no se tenga noticias de la persona bajo ninguna forma.

SEGUNDA

En los casos antes indicados, tanto para el no presente como para el ausente, resulta absolutamente conveniente proteger los intereses patrimoniales de los mismos, salvo que haya cesado la presunción de ausencia, bien porque se pruebe la existencia de la persona que se presumía ausente, o porque se haya probado su muerte y en el último caso cuando exista sentencia definitivamente firme que declare la ausencia de esa persona. En este último caso, tienen que haber transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes.

TERCERA

En ese orden de ideas, debe señalarse que las dos instituciones antes indicadas, guardan cierta semejanza entre sí y pueden vincularse a los denominados regímenes de incapaces en cuanto a que se debe proveer con respecto a la protección de personas que no pueden hacerlo por sí mismas, ya que dichos regímenes están destinados a proteger a las personas que no pueden obrar por sí mismas, por razones que resultan ajenas a las que determinan incapacidades negociales.

CUARTA

El Tribunal destaca la llamada ausencia de las personas naturales, prevista en la legislación venezolana, por tratarse de una existencia que resulta incierta por existir determinados hechos previstos en la ley, cuya característica general es la existencia de la duda si la persona está viva o muerta, en atención a hechos establecidos en tal ley; tal ausencia presunta exige la concurrencia de varios supuestos, por una parte, que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y por otra parte que no se tenga noticias de la persona, tal como lo consagra el artículo 418 del Código Civil. De tal manera que, cuando a la persona que haya desaparecido de su último domicilio o residencia, como muy bien lo señala el tratadista Domínici que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular. Se puede afirmar sin lugar a ningún género de dudas que la presunción de ausencia constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

Mientras dura la presunción de ausencia la ley se limita a proteger los intereses del presunto ausente que incluye indirectamente a sus presuntos herederos.

QUINTA

En cuanto a las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado y en el caso que nos ocupa, y de acuerdo a la solicitud cabeza de autos, se puede señalar que el presunto ausente ciudadano M.A.H. no dejó apoderado constituido y quien desapareció repentinamente en fecha 05 de octubre de 2.004 de su último domicilio y residencia y del cual no se tienen noticias tal como lo indica la solicitud que encabeza las presentes actuaciones relacionadas con la indicada solicitud. En virtud de que este Juzgado constituye el último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, en el presente caso de autos la solicitante a través de sus apoderados judiciales la ciudadana M.R.H.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 6.510.760, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, madre del mencionado ciudadano M.A.H., para lo cual se requiere nombrar una persona que represente en juicio al presunto ausente, de igual manera para que efectúe los correspondientes inventarios y dicte cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil, de tal manera que, tales facultades de quien represente al presunto ausente en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, indicadas en el primer aparte del artículo 419 del ya mencionado texto sustantivo, prefiriéndose para el nombramiento de representante al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez, tal como lo expresa el último aparte del ya indicado artículo 419, sin que ello impida que el Juez designe para los fines antes señalados a cualquiera de los herederos del presunto ausente, en este caso considera el Tribunal que la persona más adecuada para representar al presunto ausente M.A.H., debe ser su señora madre la ciudadana M.R.H.R., quien en su carácter de administradora del patrimonio de dicho ciudadano, está facultada por imperio de la presente decisión para constituir apoderado o apoderados en juicio, procediendo en su condición de administradora del patrimonio de su mencionado hijo, para que efectué los correspondientes inventarios o cuentas y realizar las providencias necesarias para la conservación del patrimonio de su hijo, como representante del presunto ausente cuyas facultades en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, indicadas en el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, así como también constituir poderes en abogado de su confianza para demandar cantidades de dinero, recibir cantidades de dinero en su nombre, las que deben ser depositadas en este Tribunal y entregar los correspondientes recibos, demandar cantidades insolutas que pudieran aparecer a nombre de su hijo y presunto ausente ciudadano M.A.H., y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de administración de los bienes del presunto ausente, producida por la ciudadana M.R.H.R., a través de sus apoderados judiciales los profesionales del derecho J.M.C. y E.J.F.L.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se designa como administradora de los bienes del presunto ausente a la ciudadana M.R.H.R., en su condición de madre del ciudadano M.A.H., y en consecuencia la indicada ciudadana está facultada por imperio de la presente decisión para constituir apoderados en juicio procediendo en su condición de administradora del patrimonio de su mencionado hijo, para que efectuar los correspondientes inventarios o cuentas y realizar todas las providencias necesarias para la conservación del patrimonio de su hijo presunto ausente, cuyas facultades en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, indicadas en el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, así como también constituir poderes en abogado de su confianza para demandar cantidades de dinero, recibir cantidades de dinero en su nombre, las que deben ser depositadas en este Tribunal y entregar los correspondientes recibos, demandar cantidades insolutas que pudieran aparecer a nombre de su hijo y presunto ausente ciudadano M.A.H., con facultad para darse por citada o notificada. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de la solicitante ciudadana M.R.H.R. y designada administradora de los bienes de su mencionado hijo, o en la persona de cualquiera de sus apoderados abogados en ejercicio J.M.C. y E.J.F.L., para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se libró boleta de notificación a la parte solicitante y se le entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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