Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por el ciudadano M.D.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.018.900, domiciliado en Mérida, debidamente asistido por la abogada R.C.C.R., titular de la Cédula de identidad número V-11.460.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.309, por medio de la cual solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del solicitante ciudadano M.D.L., alegando que el solicitante nació en fecha 26 de octubre de 1.953, en la población de Los Nevados, Municipio Arias, ahora Parroquia A.d.M.L.d.E.M., siendo sus padres los ciudadanos R.L. y R.D. (ambos fallecidos), según se demuestra en certificado de Bautismo, expedida por el Pbro. J.D.D.P.R., Párroco de La Parroquia Nuestro Señora de Belén, del Municipio Libertador del Estado Mërida, en fecha 14 de octubre de 2.008, y que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registros de Nacimientos que se llevan por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.. Es por esta razón que solicita que se proceda a ordenar la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano M.D.L. en los libros de Registro Civil de nacimiento del año 1.953 del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida. El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.-

Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Certificado de Bautismo, expedido por el P.J.d.D.P.R., de la Parroquia Nuestra Señora de B.d.E.M.. 2º) Original constancia de no poseer Partida de Nacimiento, expedida en fecha 26 de octubre de 2.008, por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual hace constar: que no aparece inserta la partida de nacimiento de M.D.L., quien según fe de bautismo nació en los Nevados, del Estado Mérida, siendo hijo de J.R.D. y R.L.. 3º) Certificación original, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano M.D.L. durante los años 1.953 y 1.954. 4º) Datos filiatorios, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano DUGARTE LACRUZ MARIANO, en la cual hace constar que nació en Los Nevados del Estado Mérida, el 26 de octubre de 1.953, siendo sus padres los ciudadanos R.D. Y R.L.. 5º) Copia certificada del acta de Defunción, de J.R.D., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.993 y signada con el número 12. 6º) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano M.D.L.. 7º) A los folios 9 y 10, consta Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2.008. Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 21 de enero de 2.009, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, tal y como consta en la copia que riela al folio 13. Al folio 14 se evidencia la declaración del Alguacil de haber cumplido legalmente con la notificación del Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo debidamente agregada dicha boleta al folio 15. Al folio 16, consta auto de fecha 04 de febrero de 2.009, mediante la cual se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 18, consta diligencia suscrita por el ciudadano M.D.L., debidamente asistido por la abogada R.C., recibiendo cartel para su debida publicación. Consta al folio 19, diligencia suscrita por el ciudadano M.D.L., debidamente asistido por la abogada R.C., consignando un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 11 de febrero de 2.009, donde aparece publicado cartel, el cual consta al folio 20 del expediente. Al folio 22, obra c.d.J.T. y la Secretaria Temporal de este Tribunal dejando constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar a la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se les hizo mediante cartel, no compareció ninguna persona con interés directo y manifiesto en la presente inserción de partida de nacimiento. Por auto de fecha 12 de marzo de 2.009, (folio 23), se ordenó abrir a pruebas el presente juicio. Al folio 24, consta diligencia suscrita por el ciudadano M.D.L., debidamente asistido por la abogada R.C.C.R., consignando en un folio escrito de pruebas. En fecha 16 de abril de 2.009, se dicto auto dando por agregadas las pruebas. Al folio 28 y 29, consta auto de fecha 21 de abril de 2.009, mediante el cual se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó, para la evacuación de las pruebas testifícales de ratificación. A los folios 31 y 32, aparece la declaración de los testigos de los ciudadanos B.R.D.C. y T.A.C.S., de fecha 27 de abril de 2.009. Por auto de fecha 18 de junio de 2.009 (folio 32) se ordenó cómputo, habiendo transcurrido treinta y un (31) días de despacho de evacuación de pruebas y mediante auto de fecha 18 de junio de 2.009 (folio 33), se fijó la causa para informes. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2.009, por cuanto no consignaron escritos de informes este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    Valor y mérito probatorio del Certificado de Bautismo, expedido por el P.J.d.D.P.R., de la Parroquia Nuestra Señora de B.d.E.M., donde hace constar que el ciudadano M.D.L., es hijo de R.L. y R.D., los documentos públicos como la constancia de no poseer partida de nacimiento, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde hace constar que nació en Los Nevados del Estado Mérida, el 26 de octubre de 1.953, siendo hijo de J.R.D. Y R.L., según bautizo efectuado por ante la Parroquia Nuestra Señora de Belén, igualmente de la búsqueda minuciosa practicada en los libros durante el año 1.953, hasta el año 1.954, no aparece inserta la partida de nacimiento de M.D.L., y la certificación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria, Región Mérida, en fecha 01 de octubre de 2.008, donde se identifica el ciudadano M.D.L. como venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.018.900, donde figura como los apellidos de sus legítimos padres y con la cual realiza todos sus actos públicos y privados; el acta de defunción de R.D., demostrando que entre los hijos dejados a su fallecimiento figura R.D.D.M. y M.D.L., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    b.- Al justificativo de testigos evacuado en fecha 26 de noviembre de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de del Estado Mérida, que obra a los folios 9 y 10 del presente expediente, tal justificativo no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

  2. - TESTIFICALES (RATIFICACION):

    La parte solicitante promovió la declaración de los testigos B.R.D.C. Y T.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.705 y 671.591 y civilmente hábiles, quienes ratificaron por ante este Juzgado, en fecha 27 de abril de 2.009, para ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos de fecha 26 de noviembre de 2.008. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

    • La testigo B.R.D.C., declaró el 27 de abril de 2.009, (folio 30), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

    Que ratifica y reconoce el contenido, firma y sello del documento en cuestión.

    ANALISIS DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS DE B.R.D.C..

    En la oportunidad legal procesal correspondiente fue promovida la declaración por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida de la ciudadana B.R.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad número V-8.001.705, domiciliada en S.A.N., Sector Lomas de B.V.d.E.M. y civilmente hábil, en fecha 26 de noviembre de 2.008, quién respondió a las preguntas de la siguiente manera: “PRIMERO: Sobre generalidades de Ley. CONTESTÓ: No me comprenden. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que nací en la Población de Los Nevados, Parroquia A.d.M.L.d.E.M., el día 26 de octubre de 1.953. CONTESTÓ: Si sé y me consta que nació en la Población de Los Nevados, Parroquia A.d.M.L.d.E.M. en esa fecha. TERCERO: Diga la testigo si es cierto que me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. CONTESTÓ: Si conozco de vista, trato y comunicación a M.D.L., desde que era niño. CUARTO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que soy hijo legítimo de R.L.d.D. y R.D. (ambos fallecidos). CONTESTÓ: Si me consta que es hijo legítimo de los finados R.L.D.D. y R.D.”.

    • El testigo T.A.C.S., declaró el 26 de noviembre de 2.008, (folio 10 y 11), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

    Que ratifica y reconoce el contenido, firma y sello del documento en cuestión.

    ANALISIS DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS DE T.A.C.S..

    En la oportunidad legal procesal correspondiente fue promovida la declaración por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida del ciudadano T.A.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-671.591, domiciliados en S.A.N., Sector Lomas de B.V.d.E.M. y civilmente hábil, quién respondió a las preguntas de la siguiente manera: “PRIMERO: Sobre generalidades de Ley. CONTESTÓ: No me comprenden. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que nací en la Población de Los Nevados, Parroquia A.d.M.L.d.E.M., el día 26 de octubre de 1.953. CONTESTÓ: Si sé y me consta que nació en la Población de Los Nevados, Parroquia A.d.M.L.d.E.M. en la fecha que allí señala. TERCERO: Diga la testigo si es cierto que me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. CONTESTÓ: Si conozco de vista, trato y comunicación a M.D.L., desde que era pequeño, era mi vecino. CUARTO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que soy hijo legítimo de R.L.d.D. y R.D. (ambos fallecidos). CONTESTÓ: Si me consta que es hijo legítimo de R.L.D.D. y R.D. (fallecidos)”.

    Este Tribunal valora este instrumento público reconocido de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y, por cuanto tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

    Las pruebas documentales promovidas en los numerales “1 y 7” del escrito de pruebas, las mismas no están sujetas a valoración por cuanto fueron declaradas inadmisibles, según auto que riela al folio 28 y 29 de fecha 21 de abril de 2.009.

    De las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, quedan demostrados los siguientes hechos:

  3. Que no existe en la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, ahora Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, ni en el Registro Civil Principal del Estado Mérida, la partida de nacimiento del ciudadano M.D.L..

  4. Que el ciudadano M.D.L., nació el día 26 de octubre de 1.953.

  5. Que el ciudadano M.D.L. es hijo de los ciudadanos R.L. Y R.D. (fallecidos).

  6. Que el ciudadano M.D.L., nació en Los Nevados, Parroquia A.d.M.L.d.E.M..

    Razones estas más que suficientes para declarar con lugar la acción intentada por el ciudadano M.D.L., como en efecto así será lo Juzgado en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano M.D.L., quien nació el día 26 de octubre de 1.953, en la población de Los Nevados, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo su madre la ciudadana R.L. y su padre R.D. (ambos difuntos).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también en los Libros llevados por el Registro Civil Principal del Estado Mérida.

TERCERO

Ofíciese lo conducente a estas oficinas y remítase copia certificada de la presente sentencia una vez que quede firme.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN. Mérida, veintiocho de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previo el pregón de la Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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