Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoTitulo Supletorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio uno y su vuelto, escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por el ciudadano M.M.S.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.040.674, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y hábil, debidamente asistido por el abogado J.A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.542. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a un vehículo con las siguientes características: Marca: Isuzu, Modelo: Trooper II, Modelo Año: 1.985, Color: Dorado, Tipo: Camioneta, 5 puertas, Uso: Particular, Placas: No tiene, Serial Motor: TM2127HA, Serial Carrocería: JAACHI8E4J7809352. Pide el solicitante que sea oída la declaración de las personas que oportunamente presentará conforme a un interrogatorio que allí especifica en su solicitud y además solicita se le otorgue título suficiente sobre el bien mencionado para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Al efectuar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil.

SEGUNDA

En cuanto a los vehículos, ellos tienen su propio registro nacional, cuya organización funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que merece fe pública, estableciéndose las condiciones técnicas y legales aplicables. Es así como el artículo 24 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia de los trámites y procedimientos y de igual manera el artículo 25 eiusdem, explica que el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados en cada Estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matrículas y de igual manera el artículo 26 ibidem expresa que el Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, por las limitaciones que establezca la Ley. Por otra parte, debe destacarse que el artículo 36 del texto legal antes mencionado establece que todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar de manera visible sus correspondientes placas identificadores, una colocada en la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, , en los sitios especialmente destinados a tal fin. En el caso bajo análisis el solicitante indica que el vehículo automotor a que hace referencia no tiene placas.

TERCERA

Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:

“La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 eiusdem.”

Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.

CUARTA

Por otra parte, conforme al artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual indica:

“Toda inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:

  1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

  2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

  3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.

  4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

Además, se puede inferir que los títulos supletorios se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público dentro del Protocolo Primero, mientras que los vehículos automotores tienen su registro especial, denominado Registro Nacional de Vehículos y Conductores mal puede entonces confundirse lo que constituye un título supletorio, con las características que le son propias con el Registro Nacional de Vehículos y Conductores menos aún pretender, por vía de un título supletorio que se refiere a derechos inmobiliarios intentar proveerse de un título de un vehículo sometido al Registro Nacional de Vehículos y Conductores por la vía de un título supletorio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Es de advertir que el Libro “ESTUDIOS JURÍDICOS SOBRE EL TÍTULO SUPLETORIO” escrito por siete (7) tratadistas, en ninguno de tales estudios se refiere el título supletorio de bienes muebles, publicado por Ediciones FABRETON y cuyos autores son J.C., M.B.L., M.B., E.S.T., N.V.R., C.U.C. y Z.G., por lo que no es viable utilizar un título supletorio, que se refiere a bienes inmuebles, para lograr por la vía del título supletorio la posesión o propiedad de un vehículo que es un bien mueble. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Isuzu, Modelo: Trooper II, Modelo Año: 1.985, Color: Dorado, Tipo: Camioneta, 5 puertas, Uso: Particular, Placas: No tiene, Serial Motor: TM2127HA, Serial Carrocería: JAACHI8E4J7809352, interpuesta por el ciudadano M.M.S.H., asistido por el abogado J.A.S.M., ya identificados. Tal inadmisibilidad se establece de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 36 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de octubre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

LA SCRIA.,

S.Q..

ACZ/SQQ/ds.

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