Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-005240

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano M.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.631.120, quien aduce actuar en su carácter de apoderado de la sociedad Civil “IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA”, inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/11/2010, anotada bajo el N° 1, folios 1, tomo 46, del protocolo de transcripción del año 2010, según copias simples de poder general, cursantes desde el folio (02 al 04), asistido por el abogado J.L.B., inscrito en el I.P.S.A con N° 31.318. Al respecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Según sea citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido en el caso de de marras, el solicitante señala en su escrito que procede en este acto actuar en su carácter de apoderado de la sociedad Civil “IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA”, antes identificada, según copias simples de poder general, cursantes desde el folio 02 al 04, a los fines de solicitar titulo supletorio de la bienhechurías que describe en la solicitud.

Ahora bien este Tribunal a los fines de constatar la cualidad que se atribuye, observa de las copias simple del poder que se encuentra anexo a su solicitud, que el ciudadano R.N.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.328.309, en su carácter de Presidente de la asociación Civil “IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA”, le confiere PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano M.U.R., antes identificado y de la lectura integra de dicho poder se pudo constatar, que se le otorgo poderes amplios para ejercer la representación en todos los asuntos que le conciernen con las facultades en el señaladas, así como también se observó que el ciudadano R.N.B., le otorgó las más amplias facultades en materia judicial al referido apoderado, y en todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, de lo que se desprende que ciertamente a dicho ciudadano, se le otorgo poder general de administración y disposición, inclusive hasta en materia judicial, no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el p.j., no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con las copias simples del poder traído a los autos, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.

Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:

Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del tribunal).

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 días Del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido, esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864, en la que se señaló:

(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.

…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del tribunal)

De conformidad con las disposiciones legales y la Jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un p.J., se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos el solicitante alega actuar con el carácter de apoderado de la sociedad civil “IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA”, antes identificada, por el poder general de administración y disposición consignados en copia simple, circunstancia prohibida por la ley, pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, solo puede ejercer la representación con poder en un p.j., los abogados en ejercicio, situación esta que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido al prenombrado ciudadano, se constata plenamente, que no es abogado, de tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal y así se decide. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano M.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.631.120, quien aduce actuar en su carácter de apoderado de la sociedad Civil “IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA”, inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/11/2010, anotada bajo el N° 1, folios 1, tomo 46, del protocolo de transcripción del año 2010, según copias simples de poder general, cursantes desde el folio (02 al 04), asistido por el abogado J.L.B., inscrito en el I.P.S.A con N° 31.318, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia up- supra y los artículos 341, 895, 899, 936. Ibídem. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. M.d.J.V.

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-005240

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano M.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.631.120, quien aduce actuar en su carácter de apoderado de la sociedad Civil “IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA”, inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/11/2010, anotada bajo el N° 1, folios 1, tomo 46, del protocolo de transcripción del año 2010, según copias simples de poder general, cursantes desde el folio (02 al 04), asistido por el abogado J.L.B., inscrito en el I.P.S.A con N° 31.318. Al respecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Según sea citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido en el caso de de marras, el solicitante señala en su escrito que procede en este acto actuar en su carácter de apoderado de la sociedad Civil “IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA”, antes identificada, según copias simples de poder general, cursantes desde el folio 02 al 04, a los fines de solicitar titulo supletorio de la bienhechurías que describe en la solicitud.

Ahora bien este Tribunal a los fines de constatar la cualidad que se atribuye, observa de las copias simple del poder que se encuentra anexo a su solicitud, que el ciudadano R.N.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.328.309, en su carácter de Presidente de la asociación Civil “IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA”, le confiere PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano M.U.R., antes identificado y de la lectura integra de dicho poder se pudo constatar, que se le otorgo poderes amplios para ejercer la representación en todos los asuntos que le conciernen con las facultades en el señaladas, así como también se observó que el ciudadano R.N.B., le otorgó las más amplias facultades en materia judicial al referido apoderado, y en todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, de lo que se desprende que ciertamente a dicho ciudadano, se le otorgo poder general de administración y disposición, inclusive hasta en materia judicial, no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el p.j., no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con las copias simples del poder traído a los autos, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.

Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:

Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del tribunal).

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 días Del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido, esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864, en la que se señaló:

(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.

…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del tribunal)

De conformidad con las disposiciones legales y la Jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un p.J., se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos el solicitante alega actuar con el carácter de apoderado de la sociedad civil “IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA”, antes identificada, por el poder general de administración y disposición consignados en copia simple, circunstancia prohibida por la ley, pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, solo puede ejercer la representación con poder en un p.j., los abogados en ejercicio, situación esta que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido al prenombrado ciudadano, se constata plenamente, que no es abogado, de tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal y así se decide. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano M.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.631.120, quien aduce actuar en su carácter de apoderado de la sociedad Civil “IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA”, inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/11/2010, anotada bajo el N° 1, folios 1, tomo 46, del protocolo de transcripción del año 2010, según copias simples de poder general, cursantes desde el folio (02 al 04), asistido por el abogado J.L.B., inscrito en el I.P.S.A con N° 31.318, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia up- supra y los artículos 341, 895, 899, 936. Ibídem. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria

(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)

Abg. M.d.J.V.E.S.

(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)

Abg. Rafael Sánchez Moreno

El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2016-005240, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a los 23 día del mes de Septiembre del 2016. Años: 206º y 157º.-

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO

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