Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

DEMANDANTE: S.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.086,

APODERADO JUDICIAL: L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.773, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.192.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Representante Judicial: M.B., E.P. y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 123.474 y 113.399, respectivamente.

MOTIVO: Recurso por Abstención o Carencia

EXPEDIENTE Nº 5259.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de Febrero de (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso por Abstención o Carencia, por el Abogado L.E.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.M.G., ut supra identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 06 de febrero del año 2012, ordenándose la citación de la Procuradora General del Estado Apure, y la notificación del Gobernador de esta entidad Federal, a los fines previstos en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 25-29, respectivamente.

En fecha 08 de diciembre de 2012, el representante judicial del estado Apure, Abogado M.M.B., consignó escrito de informes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral contemplada en el artículo 70 ejusdem; acto al cual comparecieron ambas partes; se estableció lapso de ley para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte accionante; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, y se ordenó la evacuación respectiva.

A los folios 161 al 165, cursan actuaciones relativas a la prueba de informes promovida por la parte actora, mediante la cual la administración informa que la Resolución Nº S.E. 240 de fecha 09/12/2010, en la que se otorgó el beneficio de jubilación de la ciudadana S.M.M.G., fue anulada por el Gobernador del estado Apure, según Decreto Nº G-69-1 de fecha 09 de febrero de 2012.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

Arguye la parte demandante que: inició su relación laboral con la administración pública en fecha 01 de febrero del año 1973, hasta el 01 de enero de 1987, tal como se evidencia de copia fotostática de relación de cargos que acompaña marcada con la letra “B”.

Que luego se desempeño como Secretaria I en el C.M.d.A., Estado Apure, desde el 1988, hasta el año 1998, como se evidencia de constancia de trabajo, que acompaña marcada “C”.

Que en fecha 28 de febrero de 2007, ingresa a la administración pública del Estado Apure, tal como se desprende de constancia de trabajo, que acompaña marcada “D”.

Que por motivos de salud solicita por ante la Junta Adjudicadora de Jubilaciones y Pensiones del Estado Apure, el beneficio de jubilación, resultando procedente para optar a dicho beneficio, tal como se desprende de dictamen Nº 204-10, emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 16 de noviembre de 2010, que anexa marcado “E”.

Que en fecha 09 de diciembre de 2010, la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, emite la Resolución Nº 210, mediante la cual resuelve otorgarle el beneficio de jubilación, tal como se desprende de copia fotostática que acompaña marcada con la letra “F”.

Que en fecha 22 de septiembre de 2011, introdujo en la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Apure, Recurso de Habeas Data, conjuntamente con Derecho de Petición; la cual fue infructuosa al no recibir respuesta, tal como se desprende de copia fotostática que acompaña marcada con la letra “G”.

En fecha 07 de octubre de 2011, la Procuradora General del Estado Apure, según oficio Nº 1070-11, ratifica dictamen Nº 204-10 de fecha 16 de noviembre de 2010, que acompaña en copia fotostática marcado con la letra “H”.

Que por todo lo expuesto solicita al Tribunal declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, ejercido contra la Gobernación del Estado Apure, por Órgano de la Oficina de Recursos Humanos, por la conducta omisiva en que han incurrido por abstenerse sin razón válida que lo justifique de informar sobre lo solicitado, al no ordenar su inclusión a la nómina de personal jubilado y al cual tiene derecho por estar consagrado en la Constitución y en la Ley.

Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 26, 51, 143, 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 6, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 65 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Competencia:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia, y a tal efecto observa que la presente causa deviene de la relación funcionarial entre la ciudadana S.M.M.G. (hoy querellante) y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis. Así se decide.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado L.E.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.M.G., ut supra identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para lo cual, estima oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 28, de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: M.U.V., en la que señala lo siguiente:

…esta Corte debe verificar si tal y como lo afirmó el A quo el Recurso por Abstención o Carencia es la vía idónea para ventilar el presente caso, razón por la cual resulta necesario señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: A.B.M., en la cual formuló un juicio crítico sobre los modos de tutela ante la inactividad de la administración.

En dicho fallo la Sala repasó, en primer lugar, lo que era el trato que se venía dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia, señalando que ‘El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, (…) el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

…omissis…

El otro supuesto planteado por la Sala Constitucional, se produce cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con respecto a este punto la Sala expresó lo siguiente:

‘De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en primera instancia, en materia funcionarial. Ver entre otras sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, Caso: L.I.M.) mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional

. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte debe advertir que el amparo o el recurso por abstención o carencia no son los medios idóneos para dilucidar las controversias que se deriven en el marco de una relación funcionarial, ya que el medio especial o idóneo que abarca cualquier tipo de pretensiones procesales independientes de su contenido, lo constituye la querella funcionarial consagrada en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

En ese contexto, además, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República por Sentencia N° 01648 dictada el 13 de julio de 2000, ratificada en múltiples decisiones entre otras, las Nros. 00889, 01131 y 00961 del 17 de junio de 2009, 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011, expresó:

En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. (…)

.

En tal sentido, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras, y en atención a los criterios precedentemente expuestos, en virtud de que en el caso de autos las pretensiones del querellante devienen de la relación de empleo público que mantuvo con la Gobernación del Estado Apure, el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley que rige la función pública, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la interposición de la querella funcionarial; por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por el Abogado en ejercicio L.E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.192, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.086, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 07 de febrero de 2012, mediante el cual se admitió el presente recurso.

  2. - ORDENA la notificación mediante Oficio de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los 14 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

D.H.

En la misma fecha, 14 de agosto de 2012, siendo las 02:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

D.H.

Exp. Nº 5259.-

HSA/dh/nisz.-

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