Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

Visto el escrito presentado por la demandante inserto al folio 245Vto. Mediante el cual solicita la nulidad de todos los actos procesales realizados y por consiguiente la reposición de la causa al estado donde conste la notificación del Fiscal del Ministerio Público en atención a lo dispuesto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al respecto este Tribunal NIEGA El PEDIMENTO por cuanto si bien es cierto tanto el citado artículo como el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, disponen intervención del Ministerio Público en la materia que nos ocupa, sancionando con nulidad en los casos que no se cumpla tal requisito, no es menos cierto que debe diferenciarse la intervención únicamente para vigilar la observancia de las leyes, a la pronta y regular administración de justicia, de su función por vía de la acción, lo contrario desvirtuaría el principio de celeridad procesal y oportuna respuesta, esperar que conste en autos Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público significa retardar, paralizar la continuación del proceso, e incluso en aquellos casos donde se exige la opinión del Fiscal del Ministerio Público, como por ejemplo la adopción, lo que se suspende es el acto de dictar sentencia, más no la continuación del procedimiento, por tanto, se considera innecesario e inoficioso reponer la presente causa solo a los efectos de que conste en autos la referida notificación, por cuanto el objeto de esa notificación esta latente, vigente, puede la representación fiscal en cualquier momento si lo considerare oportuno ejerce su función e intervenir.

En cuanto a la solicitud de oficiar a la empresa Carsal C.A, en la persona de su presidente S.J.V.P., se acuerda de conformidad, en consecuencia líbrese oficio a la mencionada empresa.

Por último, en lo que respecta a la Medida Cautelar Provisional de retención de sueldo, solicitada también mediante diligencia de fecha 04 del mes y año en curso, folio 250, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acuerda dictar MEDIDA PROVISIONAL y fija la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000) mensuales por concepto de obligación alimentaría a favor de la niñas (identificacion omitida). Dicho monto será el doble en los meses de Agosto y Diciembre, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 literal “e” y 450 literales “a” y “b” ejusdem, a cuyo efecto se ordena retener del sueldo que percibe el demandado en la antes referida empresa. Se advierte que dicho monto esta sujeto a revisión en sentencia al fondo. Líbrese lo conducente.

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