Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SOL MILENIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el Nro.35, Tomo 3-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados B.J.A. y D.M., M.T.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342, 67.063 y 85.456, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 30 de diciembre de 2002, bajo el Nº.52, Tomo 32 A, representada por su Director Á.L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.690.182, de este domicilio.

    DEFENSOR JUDICIAL: Abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.557.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato, incoada por los abogados B.J.A. y D.M., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOL MILENIO, C.A., en contra de la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., ya identificados.

    Alega la empresa demandante por medio de sus apoderados judiciales que el día 14 de enero de 2003 celebró un contrato con la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., a los fines de la COMERCIALIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE UN JUEGO DE LOTERÍA DENOMINADO TRIPLE SUKRE CON SU MODALIDADES DE TRIPLES Y TERMINALES entre los meses de diciembre y enero del 2003 se inició la venta de los ticket (s) del Juego denominado Triple Sukre. Continua señalando que durante los meses de febrero y marzo de 2003 la empresa demandada incumplió el pago de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) como venta mínima estipulada en la cláusula cuarta parágrafo segundo del contrato suscrito por entre ellos quedando adeudando los siguientes montos; del periodo del 20-1-03 al 20-2-03) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00); periodo (21-2-03 al 20-3-03) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00); periodo 21-3-03 al 31-3-03 cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00) para un total adeudado de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.56.000.000,00).

    Recibida para su distribución en fecha 28-5-03 (f.7) correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 5-6-2003 (f.19) ordenando la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    El día 9-6-2003 (f.20) la abogada D.M., acreditada en autos consignó escrito de reforma de la demanda constante de seis (6) folios útiles (f.21 al 26). Admitida por auto del 16-6-03 (f.27).

    En fecha 17-6-03 (f. Vto.27) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación y copias certificadas.

    Por diligencia suscrita el 20-6-03 (f.28 al 35) por el Alguacil de este Tribunal consignó 8 folios útiles las copias y compulsa de citación de la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A, representada por del ciudadano Á.L.B. en su carácter de Director, en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección que le fue indicada por la parte actora.

    En fecha 30-6-03 (f.36) la abogada D.M., acreditada en autos solicito la citación por carteles de la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A, en la persona de Á.L.B.. Acordado por auto del 2-7-3 (f.37). Librado en esa misma fecha (f.38).

    En fecha 17-7-03 (f.39) la abogada D.M., acreditada en autos consignó los ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación y solicitó su fijación en la Oficina de la empresa demandada a los fines legales consiguientes. (f.40 al 44).

    En fecha 22-7-03 (f.45) se dictó auto ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que previo sorteo se determinara el Juzgado que daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil esto es, con la fijación del cartel de citación respectivo en la morada o domicilio de la demandada. Dejándose constancia de haberse librado despacho y oficio en fecha esa misma fecha (f. 46 al 47).

    El día 18-8-03 (f.48-49) compareció el abogado B.J.A., sustituyendo el poder apud acta que le fuera otorgado reservándose el ejercicio del mismo en la persona de M.T.A.V., para que de manera conjunta y/o separada represente a la empresa SOL MILENIO, C.A., en el presente procedimiento.

    En fecha 28-8-03 (f.50 al 58) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida.

    En fecha 29-9-03 (f.59) compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada D.M., solicitando el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto del 2-10-03 (f.60 al 51l, recayendo en la persona del abogado F.R.. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha. (f.62).

    En fecha 8-10-03 (f.63 al 64) compareció el Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.R., quien posteriormente el día 14-10-03 (f.65) compareciera a manifestar su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 29-10-03 (f.66-68) el abogado F.R., acreditada en autos consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles y cuatro folios anexos. (f. 69-72).

    El día 1-12-03 (f.73) compareció el abogado F.R., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, dejándose constancia en esa misma fecha (f.74) por secretaría de haberse reservado y guardado el referido escrito a los fines de ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 8-12-2003 (f.75) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora mediante su apoderada judicial abogada M.T.A., a los fines que fuese agregado a los autos en su oportunidad legal.

    Posteriormente el día 12-12-03 (f.76 al 80) se agregaron a los autos las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la actora respectivamente.

    En fecha 19-12-03 (f.81) se dictó auto por medio del cual el Dr. M.T.F. en su condición de Juez Accidental de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Por auto del 19-12-03 (f.82) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se determinara el Tribunal que tomaría las declaraciones de los testigos A.F. y M.A.. Se dejó constancia de haberse librado oficio y despacho en esa misma fecha. (f.83 al 84).

    En fecha 4-3-04 (f.85 al 102) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto del 20-4-04 (f.103) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de juez Titular de este Tribunal y procedió a aclararle a las partes que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso para que presenten sus respectivos informes.

    En fecha 12-5-04 (f.104 al 105) la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.T.A.V. consignó escrito de informes constante de un folio útil a los fines que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 26-5-04 (f.106) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA CITACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA:-

    Como punto previo, se considera oportuno realizar un análisis sobre la citación realizada a la parte accionada, a objeto de determinar si la misma recayó en la persona o personas que se encuentran investidas de la representación de la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., o si por el contrario, la misma se realizó en forma irregular y por lo tanto no surtió plenos efectos legales.

    Del análisis de las actas se desprende que la demanda fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil MULTI SERVICE ON LINE, C.A., la cual según el contrato objeto de la acción resolutoria incoada estuvo en esa oportunidad representada por dos de sus directores ciudadanos ATEF NASSEREDDINE NASSEREDDINE y Á.L.B.L., sin que conste en autos copia de registro mercantil de la referida empresa o de alguna asamblea que demuestre si en la actualidad los mismos ciudadanos que fueron mencionados en el contrato como representantes de la demandada continúan en sus funciones y además, si ambos de manera conjunta o separada ostentan la representación de la empresa.

    Bajo tales interrogantes resulta oportuno revisar lo que en ese sentido ha establecido el m.T. de la representación, obviando que la Sala de Casación Social en fallo del 8-10-2002, señaló:

    ….La norma antes transcrita establece la forma en que el alguacil del Tribunal deberá practicar la citación a la persona o personas demandadas, ya sea de forma personal o mediante la fijación de carteles.

    A la luz de la norma antes transcrita, observa la Sala que se agotaron todos los trámites para realizar la citación personal de la demandada sin que se lograra efectuar la misma, razón por la cual se agotó la citación por carteles de la forma igualmente prevista en la norma en cuestión, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, aún (sic) para el caso de que la citación no fuere dirigida en la persona de su representante legal, no sufriendo en consecuencia, menoscabo alguno a su derecho a la defensa que justificara declarar la reposición de la causa al estado de nueva citación y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en fallo del 5 de abril de 2001, estableció:

    …Es necesario señalar, la primera (citación) es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber. Es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona o comparecer ante él en día y hora fijos con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.

    Así, mediante sentencia de fecha 4 de abril del año 2000 este m.T. señaló cual es el propósito de la citación en los términos expuestos a continuación:

    Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.

    Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas pro el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltas por encima de tanto formalismo los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.

    …Es de señalar nuevamente, como se indicó en el capítulo que precede, que el problema de la notificación que plantea el recurrente a través del recurso extraordinario de invalidación, no está consagrado en las causales taxativas que consagra el artículo 328 del Código Procesal. Tampoco puede equipararse para proponer tal recurso, así como lo señaló el sentenciador de alzada, la notificación que consagra el artículo 233 ejusdem, con la causal prevista en el ordinal 1º del referido artículo, relacionada con la falta de citación o el fraude cometido en la misma para la falta de citación o el fraude cometido en la misma para la contestación, pues como lo indicó el adquem en su fallo, la notificación que consagra la norma sustantiva para hacer la conversión de separación de cuerpos en divorcio no se corresponde con la figura de la citación…”

    De los dos extractos transcritos se desprende que en el caso de las personas jurídicas cuya representación recaiga sobre varias personas, bastará que tan solo cualquiera de ellas actúen en juicio para que se le tenga como citada o intimada la empresa – según sea el caso o en su defecto– aunque la citación dirigida a la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., a una persona diferente aquellas que la representa validamente según los estatutos, si se cumplen los pasos a contempla el Código de Procedimiento Civil para la citación, esto es, si se agota la citación personal y luego la cartularia originándose las exigencias previstas en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como válida la citación de esa persona jurídica y por lo tanto dar continuidad al proceso.

    Sobre este mismo punto, la Sala Constitucional en fallo del 9 de noviembre del 2001, señaló que en función del artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye al proceso como un instrumento fundamental de la justicia en aquellos casos en que uno de los socios de la compañía e integrante de la Junta Directiva conozca que en contra de la empresa existe una demanda o en que se practicó sobre sus bienes alguna de las medidas típicas o atípicas consagradas en el Código de Procedimiento Civil y de esa circunstancia exista constancia en autos “resulta harto forzoso concluir, que no es plausible que estos socios, integrantes, además, de la junta directiva de las hoy accionantes, no hubieren puesto en conocimiento a las empresas accionantes de las medidas decretadas en su contra.

    Por lo tanto, esta Sala considera, relevante y con plenos efectos jurídicos el conocimiento que, como particulares, tenían los referidos ciudadanos de las medidas preventivas decretadas contra las sociedades mercantiles Inmobiliaria Pineda C.A. y (sic) Inversiones Paramoiboa C.A.”

    En este caso bajo estudio, como se dijo consta que se procedió a citar al ciudadano Á.L.B.L., y que éste no concurrió al proceso a ejercer su derecho a la defensa acarreando así, que se le designara un defensor judicial a objeto de que asumiera la defensa de esa persona jurídica y por ende, que el mismo se desarrolle hasta llegar a la etapa de dictar sentencia.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

    1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

    2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

    Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

    3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

    4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

    La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

    En este caso, la acción propuesta la califica el actor, en su libelo como de resolución del contrato de Administración y Operación celebrado con vigencia a partir del 30 de diciembre de 2002, sobre la comercialización, administración y operación de un juego de lotería denominado Triple Sukre con sus modalidades de Triples y Terminales, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1273, y 1167 del Código Civil, por el presunto incumplimiento de sus cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Décima del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de de los siguientes montos; del periodo del 20-1-03 al 20-2-03) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00); periodo (21-2-03 al 20-3-03) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00); periodo 21-3-03 al 31-3-03 cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00) para un total adeudado de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.56.000.000,00), pagaderos por porcentaje correspondiente al monto mínimo en un diez por ciento (10%) del monto bruto en bolívares calculados sobre el total de las jugadas nacionales recibidas en cada sorteo del Triple Sukre en sus modalidades de Triples y Terminales, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Actora:

    Como fundamento de la acción resolutoria sostuvo la accionante que el día 14 de enero de 2003 celebró contrato con la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., a los fines de la COMERCIALIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE UN JUEGO DE LOTERIA DENOMINADO TRIPLE SUKRE CON SU MODALIDADES DE TRIPLES Y TERMINALES entre los meses de diciembre y enero del 2003 se inició la venta de los ticket (s) del Juego denominado Triple Sukre;

    - que durante los meses de febrero y marzo de 2003 la empresa demandada incumplió con el pago de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) como venta mínima estipulada en la cláusula cuarta parágrafo segundo del contrato suscrito por las partes;

    - que la hoy accionada le adeuda los siguientes montos; periodo del 20-1-03 al 20-2-03) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00); periodo (21-2-03 al 20-3-03) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00); periodo 21-3-03 al 31-3-03 cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00) para un total adeudado de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.56.000.000,00).

    Accionada.-

    A este respecto la demandada por medio de su Defensora Judicial, abogado F.R.R., rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho invocado en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, pasando a hacerlo en los siguientes términos:

    - que negaba y rechazaba la procedencia de la acción resolutoria ya que su representada había cumplido a cabalidad con el contrato de Administración y Operación autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 14 de enero de 2003 anotado bajo el Nº.68, Tomo 01;

    - Negaba y rechazaba que su representada debía cancelar a la demandante la suma de (Bs.41.000.000,00) como pago mínimo de las ventas futuras estipuladas en la cláusula Cuarta del Parágrafo Segundo del contrato en el lapso comprendido del 21-2-03 al 20-3-03 y del 21-3-03 al 31-3-03;

    - que negaba y rechazaba que adeudara la suma de (Bs.810.000.000,00) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios (Lucro Cesante) derivado del supuesto incumplimiento del contrato;

    - que negaba que debía cancelar las costas y costos procesales;

    - que rechazaba la estimación de la demanda por exagerada basando en el hecho de que las partes conforme a la cláusula Séptima Parágrafo Segundo del contrato habían convenido en una cuantía de daños y perjuicios contractuales distintas a la reclamada por el demandante en consecuencia de ello como cuantía de la demanda la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000, 00) que fue la suma en que fue pactada.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    A.- Parte Actora.-

    1.- Copia certificada (f.12 al 14) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, el 14 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 68, Tomo 01 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere que la empresa SOL MILENIO, C.A., representada por los ciudadanos N.H. y ABADÍA NASSEREDDINE, celebró con la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., representada por ATEF NESSEREDDINE y Á.L.B., contrato de Administración y Operación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de un juego de lotería de su propiedad, denominado TRIPLE SUKRE con sus modalidades de triples y terminales, en la cual la contratante se encontraba debidamente facultada por el Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta – SABENE – , a través de la Operadora de Lotería y Asociados, autorizó a la contratada para instrumentar todos los sistemas de informática, sistemas de comunicaciones, los procedimientos administrativos y contables para poner en funcionamiento el juego de loterías en sus modalidades triple (tres dígitos) y terminales (dos dígitos) para cumplir con los objetivos de este contrato, comprometiéndose la contratada a entregarle a la contratante el 10% del monto bruto en bolívares calculado sobre el total de las jugadas nacionales recibidas en cada sorteo del TRIPLE SUKRE en sus modalidades de triples y terminales. Este documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación contractual existente entre las partes. Y así se decide.

    2.- Original (f.17 al 18) de Notificación Judicial efectuada por el Notario Público Primero de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 2003, por medio de la cual se dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la sede de la sociedad mercantil MULTI SERVICE ON LINE, C.A., ubicada en la Avenida S.M.E. “Blue Sky”, Mezanina 2, Municipio Autónomo Mariño de este Estado a solicitud de la abogada D.M., para hacerle entrega de la referida notificación a una ciudadana que se negó a firmar e identificarse solo dijo llamarse MARTHA y ser abogada de la mencionada empresa notificada. Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    *.- Testimoniales:

    a.- Declaración de la ciudadana A.F., quien manifestó que sabía y le constaba que entre las empresas SOL MILENIO, C.A., y MULTI SERVICE ON LINE, C.A., se había celebrado un contrato para la administración y operación de un juego de lotería denominado TRIPLE SUKRE; que MULTI SERVICE ON LINE, C.A., incumplió el contrato suscrito en varias cláusulas; que en razón del incumplimiento del referido contrato la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., dejó de funcionar. Esta testimonial no se valora, por cuanto su declaración es imprecisa, se limita prácticamente a responder afirmativamente sobre las interrogantes que le fueron formuladas, sin indicar hechos o situaciones que permitan a este juzgado llegar a la convicción de que en efecto se consumó el incumplimiento alegado por el actor. Y así se decide.

    b.- Declaración deL ciudadano M.A., quien contestó que sabía que la empresa SOL MILENIO, C.A., y MULTI SERVICE ON LINE, C.A., celebraron un contrato para la administración y operación de un juego de lotería denominado TRIPLE SUKRE; que MULTI SERVICE ON LINE, C.A., incumplió el contrato suscrito en varias cláusulas; que en razón del incumplimiento del referido contrato la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., dejó de funcionar. Esta testimonial no se valora, por cuanto su declaración es imprecisa, se limita prácticamente a responder afirmativamente sobre las interrogantes que le fueron formuladas, sin indicar hechos o situaciones que permitan a este juzgado llegar a la convicción de que en efecto se consumó el incumplimiento alegado por el actor. Y así se decide.

    B.- Parte Demandada:

    Consta de las actas que la parte demandada por medio de su Defensor Judicial limitó su actividad probatoria a promover el mérito favorable de los autos.

    Del análisis del material probatorio aportado en esta causa, se observa que la actora durante la actividad probatoria promovió el mérito que emergía de los autos así como las testimoniales de los ciudadanos A.F. y M.A., las cuales no fueron valoradas por este Juzgado en función de que a juicio de quien decide estos parecieran no haber dicho la verdad al limitar su declaración prácticamente a contestar afirmativamente todos los planteamientos hechos por el interrogante, lo que inevitablemente, acarrea que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254, que establece a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, que ante la falta de pruebas que permita a este Juzgado dar por demostrados los hechos alegados en el libelo como fundamento de la presente demanda resolutoria, que la misma sea desestimada. De manera que, ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora sobre las afirmaciones plasmadas en su libelo, se estima que la presente acción debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

    NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.-

    Dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, lo siguiente:

    Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al Juez de la causa.

    De la norma transcrita se colige la obligación que se le impone al Juez – al contener dicha ley disposiciones ligadas estrictamente al orden público – de notificar al Procurador General de la República cuando se decrete alguna de las medidas típicas o atípicas cautelares o ejecutivas contempladas en el Código de Procedimiento civil, o la ejecución interdictal sobre bines propiedad de Institutos autónomos, empresas del Estado o en aquellas que éste tenga participación, así como también sobre bienes que aunque sean propiedad de particulares se encuentren afectados a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, nacional o a un servicio privado de interés público. En este caso particular, como se anunció al inicio de este fallo sin bien los sujetos procesales son empresas mercantiles, el objeto de la demandada se refiere a la resolución del contrato de servicio de red de informática para el Triple Sukre en sus modalidades triples y terminales, en el cual la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., actúa facultada por el Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta – SABENE –, a través de la Operadora de Lotería Triplegallo y Asociados (Sol Milenio, C.A.) por lo que siendo dicho Instituto un ente dependiente de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se estima necesario notificar a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta sobre el contenido del presente fallo, a través del cual se declara la improcedencia de la resolución del mencionado contrato. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil SOL MILENIO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MULTI SERVICE ON LINE, C.A., ya identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

TERCERO

Se acuerda notificar a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, a objeto que se de por notificado sobre el contenido del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.7331/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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