Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Solicitado como ha sido el amparo cautelar, por la violación de derechos a que se contrae el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, para que se mantenga incólume la situación jurídica de las accionantes antes de recibir la comunicación delatada de nulidad y se les permita seguir comercializando, promocionando y efectuando sorteos de loterías que comercialmente se conocen como Triple Gallo y el conjunto de juegos denominados La Granja del Triple Gallo, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida, hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, los recurrentes alegan que el Presidente de SABENE, mediante una simple carta misiva, pretende considerar que el contrato suscrito por ellos con el gobierno del Estado Nueva Esparta es inexistente y que mediante un aviso oficial inserto en los periódicos El S.d.M. y La Hora, en su edición al 26 de noviembre de 2004, el mencionado funcionario deja sin efecto la concesión a la Operadora de Loterías Triple Gallo, C.A., aludiendo a la notificación fechada el 23 de noviembre de 2004, (oficio N° REF.SP041123C), cuya notificación se fundamentaba en la supuesta violación del artículo 8 del Decreto N° 48 de fecha 11 de octubre de 2000. Alegan la falta de potestades del funcionario emisor del acto y que con tal conducta, pretende suspender la actividad de una empresa sin haberse abierto un procedimiento administrativo previo y sin la existencia del correspondiente expediente. Alegan además que el acto administrativo incumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que acarrea su nulidad de acuerdo al numeral cuarto (4°) del artículo 19 eiusdem y coetáneamente viola lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Decreto N° 48 del 10 de octubre de 2000.-

El hecho de que ni la notificación impugnada ni el aviso de prensa aportado a los autos por los actores haga referencia a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la decisión allí contenida, es indicio de que la administración omitió el cumplimiento de requisitos de forma y de fondo para el proferimiento del acto administrativo, que eventualmente pudieran comprometer su legalidad, este hecho aparece como principio de prueba capaz de llevar al ánimo de quien suscribe que el transcurso del tiempo sin que esta situación se corrija, ejercerá una influencia negativa sobre los resultados del juicio con relación a la pretensión de los actores.

En consecuencia, tomando como base legal lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero (1°) del artículo 588 eiusdem, a los efectos de amparar los derechos constitucionales de los actores, se decreta medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos tanto de la notificación de fecha 23 de noviembre de 2004, identificada como REF.SP041123C, suscrita por el ciudadano R.F.C., Presidente del Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta (SABENE), dirigida a la sociedad mercantil Operadora de Loterías Triple Gallo, C.A. como aviso de prensa publicado en los diarios El S.d.M. y La Hora del Estado Nueva Esparta, que cursa agregado a los autos en sendos ejemplares de los mencionados diarios y ordena al mencionado funcionario, emisor del aviso y de la notificación abstenerse en forma absoluta e inmediata de innovar con respecto al mantenimiento de la situación jurídica de las accionantes en cuanto se refiere a la comercialización, promoción y realización de sorteos conocidos comercialmente como Triple Gallo y el conjunto de juegos denominados La Granja de Triple Gallo. La presente medida tendrá plena vigencia hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente caso. Notifíquese al funcionario emisor del acto, contra quien pesa la presente medida. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, se ordena la notificación del ciudadano Procurador de esa entidad federal, mediante oficio, con inclusión de copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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