Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 21 de Noviembre de 2005

195º y 146

JUEZ: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES:, N.M.M. CARREÑO Y J.T.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.965.579 y V-10.993.475, respectivamente, domiciliado el primero en Banco Obrero, sector El Parque con prolongación Avenida Bolívar, Casa N° 31-13, Tinaquillo Estado Cojedes y la segunda en la Avenida Ricaurte frente al Centro Comercial Las Tejas, Casa N° 0-182, Tinaquillo Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: C.V.P.D.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.212.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 2 años de edad.

EXPEDIENTE: S-638

Procede este Tribunal a decidir en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: N.M.M. CARREÑO Y J.T.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.965.579 y V-10.993.475, respectivamente, domiciliado el primero en Banco Obrero, Sector El Parque con prolongación Avenida Bolívar, Casa N° 31-13, Tinaquillo Estado Cojedes y la segunda en la Avenida Ricaurte frente al Centro Comercial Las Tejas, Casa N° 0-182, Tinaquillo Estado Cojedes, asistido en este acto por la abogado C.V.P.D.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.212. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:

Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon UN (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX, de 2 años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos N.M.M. CARREÑO Y J.T.F.S., según acta N° 150 del año 1.995, la cual riela al folio Dos (2) de este expediente.

Toma en cuenta esta juzgadora lo expuesto por los solicitantes quienes manifestaron que se encuentran separados de cuerpos desde el día Once (11) de Noviembre de 2003 y se han mantenido así hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos, razón por la que solicitan que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.

En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten al n.X.. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: N.M.M. CARREÑO Y J.T.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.965.579 y V-10.993.475, respectivamente y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.

Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio del n.X., considerando que en el mismo no se vulneran los derechos del niño, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al regimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida por ambos progenitores. La Guarda del n.X., será ejercida por la madre, ciudadana: J.T.F.S.. Se establece un régimen de frecuentación para que el niño comparta con el padre, de la siguiente manera: Los días martes y Jueves en un horario comprendido de tres a seis de la tarde el niño lo pasara con el padre y un fin de semana cada quince días (sabado y domingos), el niño los pasara con su padre. Se incluye de igual forma que en epocas de navidad, los 24 de Diciembre el niño los pasara con el padre y el 31 de Diciembre con la madre. Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES. El padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hijo. Se obliga a incrementar automáticamente la pensión alimentaria, teniendo en cuanta la taza establecida por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los bienes gananciales, se liquidaran de mutuo acuerdo. Así se establece.-

Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

ABG. Y.P.N.

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. G.A.L.

SECRETARIA (SUPLENTE)

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, la cual quedo registrada bajo el N° ______.-

EXP. Nº S-638

YPN/GL/magalys

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