Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 04 de Julio del 2007. 196º y 147º. Recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. De un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado observa que conjuntamente con la demanda se acompaña Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 29 de Agosto de 2.006, en cual está referido a un Contrato de Prórroga de Opción a Compra celebrada entre los ciudadanos YUSMERY C.M.M. y L.E.M.M., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.079.528 y 16.079.527, respectivamente, y la ciudadana S.M.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° 9.733.210, ahora bien por ante este Juzgado acude la ciudadana S.M.G.O. demandando a la ciudadana Yusmery C.M.M., con motivo del Cumplimiento del Contrato, analizada como ha sido el escrito liberal se aprecia del mismo que la parte accionante solo demanda a uno solo de los otorgantes de la prórroga del contrato de opción a compra fundamento de su acción, y al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: el Dr. Henríquez La Roche en su obra comentario del Código de Procedimiento Civil establece: “1. El Litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existe dos o mas parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas. Si tres herederos demandan la reivindicación de un inmueble a un sujeto, quien, luego de interpuesta tercería de dominio por otra persona distinta, cita en saneamiento a su causante por causa de evicción, tendremos un caso de pluralidad de parte en un único proceso, pues existirían tres relaciones de contradicción: 1) La demanda propuesta por los reivindicantes contra el demandado; 2) La demanda del tercerista contra los herederos demandantes y el demandado original, y 3) La demanda de saneamiento propuesta por este ultimo contra su causante. Habrá un cambio, litis consorcio propiamente dicho, solo en lo que respecta a los co-demandantes que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción.

La simple pluralidad de partes tiene significación para la tasación de las costas procesales (Art. 278) y el nombramiento de asociados (Art. 122).

  1. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relaciones sustanciales con varias partes sustanciales activas y pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no recibe plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad del matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 de C.C, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el articulo 168 del Código Civil reformado, según el cual esta repartida entre ambos cónyuges la nulidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-592, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 5, p. 153) más no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien (cfr CSJ, sent. 9-8-91,en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336). De la misma manera si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa. Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros previsto en el Art. 168, la cual no obvia el litis consorcio sino que lo supone puesto que los comuneros apoderados al juicio son efectivamente litigantes en él, representado sin poder.

    El litis consorcio necesario corresponde al literal a) del articulo 146.

  2. El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre si por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ord. 3°) o solo por la causa de pedir (Art. 52, ord. 4°), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión (cfr CSJ, sent. 21-9-86,en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 372-373). Así por ejemplo; la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del de cujus o la que se propone contra deudor y solidario, constituye un litis consorcio voluntario activo y pasivo, respectivamente: en el primer ejemplo, habrá tantas causas o relaciones sustanciales como herederos, pues el crédito del causante se fracciona en alícuotas partes por virtud de la sucesión universal, y todos los herederos tendrán un derecho singular a sus cuotas, pero basados en la misma causa de pedir.

    El litis consorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) de artículo 146. No obstante consideramos, los supuestos que plantean los ordinales 1° y 2° del artículo 52, al cual remite esta disposición, no originan un litis consorcio, pues en ambos casos se parte del supuesto de que hay identidad de personas: la identidad de personas o conexión subjetiva genera una acumulación objetiva, pero nunca acumulación de sujetos, inicial o supervivientes, que es lo característico del litis consorcio.

  3. Litis consorcio impropio. La conexión impropia analizada en los comentarios a los artículos 49 y 33, genera indefectiblemente un litis consorcio, pues se trata de una conexión objetiva de causas concernientes a diferentes o múltiples sujetos, que tienen como titulo un hecho único, de eficacia jurídica para todos los litisconsortes, y que amerita la misma solución jurisdiccional para todas las causas involucradas, dada la relación intelectual existente entre ellas. Este litis consorcio, aún cuando ocurre comúnmente en materia laboral, no es privativo de esta, y puede surgir siempre que haya pluralidad de relaciones que convergen a un mismo vértice, el obligado: el vendedor de un edificio en propiedad horizontal o compartida, que incumple los compromisos hechos en la oferta publica de venta; el conductor de un vehículo que causa múltiples daños a distintas personas, la interpretación errónea que hace la administración publica de una norma preceptiva, atentatoria a los derechos de un grupo o clase de personas o entidades. Empero como ya se ha dicho al pie de Art. 49 la Sala Constitucional ha considerado que el litis consorcio impropio no tiene asidero legal en este artículo 146 y por ello lo desautoriza (cfr TSJ-SC sent. 28-11-2001, Nº 2.458).-

    La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se haya fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (CFR. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo código una excepción sustancial (exetio deficientes legitimationis ad causam) si no una intervención forzosa de terceros (Art. 370 ord. 4° y 382). Jurisprudencia. a) El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerable veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión este fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo código de procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminado como defensa a tramitarse in limine litis (CFR CSJ, SENT. 5-5-88, EN P.T., O ob. Cit. N 5, P.182). b) dicha doctrina afirma que existen casos excepcionales en que la cuestión de cualidad puede ser resuelta in limine litis, como sucede en todos aquellos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda, sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En estos casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de una acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad”.

    Así mismo se trae a colación la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el Exp. Nº 02-000119), la cual establece “…Esta sala considera oportuna introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litis consorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina explica:

    Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, surge el fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litis consorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

    Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litis consorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litis consorcio pasivo. (Negrillas de la sala). (Obra citada, pagina 328).

    Entonces de forma resumida, se puede señalar que el litis consorcio se configura cuando existen un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litis consorcio activo) o cuando el sujeto acciona contra varias personas (litis consorcio pasivo) bajo los presupuestos del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia del litis consorcio activo y el pasivo produce el llamado litis consorcio mixto”. (Destacado de la sala)”.

    Conforme y en aplicación de lo antes transcrito se desprende del libelo de demanda, que la parte accionante en su pretensión solo demanda por Cumplimiento de Contrato de Prórroga de la Opción a Compra a la ciudadana Yusmery Marruffo, cuando debió demandar igualmente al ciudadano L.E.M.M., ahora bien si la parte actora alega en su escrito liberal que el mencionado ciudadano L.M. se encuentra muerto, entonces su demanda debe estar dirigida tanto a la ciudadana Yusmery Marruffo como a los herederos desconocidos del ciudadano L.M. y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referido a la fijación de los respectivos carteles de edicto, ya que del contrato fundamento de la presente acción aparecen como Promitentes Vendedores los ciudadanos YUSMERY C.M.M. y L.E.M.M., y la actora solo demandó a uno solo de los promitentes vendedores, ante esta situación es apreciable que en el presente proceso existe un litis consorcio pasivo de tipo necesario, por cuanto tanto los ciudadanos YUSMERY C.M.M. y L.E.M.M., configuran en el contrato instrumento fundante de la presente acción como promitentes vendedores, y por consiguientes a los dos les están dados los deberes y derechos que se desprendan de dicho contrato, de manera que mal podría este Juzgado ordenar la citación de uno solo de los co-demandados, ya que todos tienen cualidad y su llamado es necesario para integrar debidamente el contradictorio, en consecuencia y conforme a lo antes indicado este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Z.d.E.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, por cuanto la parte actora solo demanda a uno solo de los llamados a cumplir con el contrato suscrito, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. Así se Decide.-

    La Juez Temporal,

    ABOG. A.J.A.D.C..

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.. P.

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