Decisión nº DH312014000151 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

N° De Expediente: DP31-L-2012-000485

Parte Actora: S.P. titular de la cédula de identidad V- 12.123.069

Abogado Apoderado De La Parte Actora: DURMINA RAMOS inpreabogado Nº 170.482

Parte Demandada: VENEZOLANA DE GOMAS VENEGOMAS, C.A.

Abogado De La Parte Demandada: A.L.G. y L.R. inpreabogado Nº 22.962 y 191.502 respectivamente.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy 30 de mayo de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE GOMAS, VENEGOMAS, C.A., domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el veintiocho (28) de junio de 1.984, bajo el No. 25, Tomo 121-B, posteriormente modificada en fecha tres (03) de Marzo de 1.995, bajo el Nº 81, Tomo 672-B, representada en este acto por la abogada en ejercicio A.C.L.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.962, titular de la Cédula de Identidad Número 3.858.536, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderada de la precitada Sociedad Mercantil (DEMANDADA), facultada para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 47, Tomo 257 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente identificado DP31-L-2012-000485, nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria; Sociedad Mercantil que en lo adelante, se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la ciudadana S.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.123.069, con el cargo de OPERADORA DE REBABA y domiciliada en Calle Colón, Casa N° 11, La Victoria, Municipio J.F.R., Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado EXPEDIENTE DP31-L-2012-000485, asistida en este acto por su Apoderada, Abogada en ejercicio DURMINA COROMOTO R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.692.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.170.482, cuyo domicilio procesal es: Calle Villapol, Casa número 13, El Consejo, Municipio J.R.R., Estado Aragua, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará LA DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

(OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como precaver un proceso futuro y dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2012-000485, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la indemnización por enfermedad profesional (ocupacional), daño material y moral, derivados tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió LA EMPRESA. Tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales de la antes identificada accionante, que supuestamente presenta los siguientes padecimientos: 1) SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL (operado), 2) SINDROME DE TÚNEL DE GUYON BILATERAL (operado), (Contraídos con ocasión al trabajo), 3) HERNIA DISCAL C5-C6 CON RADICULOPATIA (indicación quirúrgica), 4) PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1, consideradas según el libelo de demanda, enfermedades de origen Ocupacional (agravadas con ocasión al trabajo) según clasificación CIE 10 (G56.0-M50.1-M51.1) que le produce a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, según diagnóstico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 30 de mayo de 2012, el cual asimismo, indica dolor a la movilización pasiva y activa de ambas articulaciones de las muñecas, dolor y limitación de columna cervical, dolor pasivo y activo de columna lumbo-sacra. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el resarcimiento del daño material y moral contemplado en el artículo 129 de esta Ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193,1196 y 1273), la vulnerabilidad de la capacidad de ganancias, la responsabilidad objetiva del patrono prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como la responsabilidad por hecho ilícito. Todo, como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos aquí por reproducido. Asimismo y en razón que LA DEMANDANTE ha renunciado a LA EMPRESA con ocasión de la presente transacción, el presente acuerdo contempla igualmente transar, todo lo relativo a sus derechos y beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: prestación de antigüedad (garantía de las prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores (LOTTT) en concordancia con el artículo 122 ejusdem, intereses generados por garantía de prestaciones sociales, la indemnización establecida en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores (LOTTT), vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran, a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA

(PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Operadora de Rebaba, que su relación de trabajo se inició el 17 de febrero de 2003 y finalizó en la presente fecha, 30 de mayo de 2014, habiendo sido éste su último día de prestación de servicio. Asimismo, ambas partes manifiestan, que LA DEMANDANTE, estuvo de reposo ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 04-10-2010 hasta 18-01-2012; desde el 20-01-2012 hasta el 15-10-2012 y luego desde el 26-07-2013 hasta el 11-12-2013. Asimismo, están de acuerdo en que LA EMPRESA le pagó a LA DEMANDANTE todos los salarios y cesta ticket desde su primer día de trabajo hasta el momento actual, así como el monto equivalente a dicho salario durante todo el tiempo en que LA DEMANDANTE estuvo de reposo.

Asimismo, las partes están de acuerdo en que la finalización de la relación laboral ha ocurrido por voluntad común de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto LA DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a LA DEMANDANTE utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, bonificación transaccional; así como deducirle a LA DEMANDANTE cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido.

Ambas partes, declaran que LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean comunes u ocupacionales, LA DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada ésta debe recibir la indemnización y el pago concertado en la presente transacción.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES.

LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de LA DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire LA DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que LA DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento señalado en la Demanda, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral, daño material y a la indemnización por hecho ilícito derivada de la responsabilidad establecida en los artículos 1185, 1193, 1196, 1264 y 1273 del Código Civil, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como a las indemnizaciones consagradas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, garantía de las prestaciones sociales, intereses generados por garantía de prestaciones sociales, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional, la indemnización establecida en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 178.973,52) LA EMPRESA por su parte considera, que LA DEMANDANTE ya recibió el pago de las vacaciones anuales, habiéndolas disfrutado y las utilidades anuales le fueron pagadas. En cuanto a su afirmación que le corresponde la indemnización establecida en los artículos 92 y 93 de la LOTTT, LA EMPRESA la rechaza, pues LA DEMANDANTE renunció voluntariamente como lo indica la Carta de Renuncia anexa que forma parte integrante de la presente transacción. LA DEMANDANTE estima, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen común (natural), además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS.

LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce, que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento ni agravamiento de tales enfermedades, LA DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra neta de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,oo), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, daño moral, daño material, indemnización por hecho ilícito, responsabilidad objetiva del patrono y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como la garantía de prestaciones sociales, los intereses generados por garantía de prestaciones sociales, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, e indemnización consagrada en los artículos 92 y 93 de la LOTTT. Asimismo, LA DEMANDANTE reconoce que ya recibió el pago y disfrutó todas las vacaciones anuales, que igualmente recibió el pago de todas las utilidades anuales. Asimismo, LA DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por los conceptos y montos demandados y por beneficios laborales, a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la unió con la empresa y de las enfermedades que generaron esta demanda, el monto antes indicado y previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las

consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la

solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los montos, así como con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”. Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por voluntad común de las partes.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.192.037,10), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Garantía Prestaciones Sociales (Art 142 literal c y b L.O.T.T.T.): Bs. 67.894,20; Bonificación Transaccional (incluye lo contemplado en los artículos 92 y 93 de la L.O.T.T.T.): Bs. 103.136,64; Garantía Prestaciones Sociales (Art 142 literal b L.O.T.T.T.): Bs. 4.114,80; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.565,83; Utilidades Fraccionadas Bs. 7.420,95; Intereses: Bs. 5.904,68 que sumadas arrojan un total bruto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.192.037,10), y al deducirle DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por anticipos sobre prestaciones y TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 37,10) e INCE 0,5%, arroja un total neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), monto este que recibe LA DEMANDANTE conjuntamente con su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto, mediante cheque identificado S-92 47000224, girado contra el Banco de Venezuela, fecha de emisión 30 de mayo de 2014, a nombre de P.S., cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todos los conceptos y montos, incluyendo las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado DP31-L-2012-000485, transados en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que las unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE.

SEPTIMA

Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por LA DEMANDANTE y no adquiridas ni agravadas en la Empresa, así como de la relación laboral que las unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas y señaladas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción.

OCTAVA

Las partes (LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, Estado Aragua, y piden al ciudadano Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.

NOVENA

Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.

DÉCIMA

De esta transacción, redactada en original, se obtendrán cuatro (04) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de La Victoria, a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia y copia fotostática del cheque recibido por LA DEMANDANTE y su Apoderado. Finalmente al ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (9:3o a.m.) del día de hoy, treinta (30) de M.d.D.M.C. (2014). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ

SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA DEMANDANTE

APODERADA DE LA DEMANDANTE

APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

JUBELY FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR