Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 196º y 147º

EXPEDIENTE:

05-1904.

PARTE ACTORA:

S.A.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 21.706.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA:

RADUAN A.M.A.I.M.A. y M.E.M.L., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.162, 92.607 y 62.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA:

M.F.S., E.M.N., M.P. e ISSISNAY ALDANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335, 32.121, 83.855 y 104.945, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA:

DEFINITIVA.-

Vistos

con Informes y observaciones de ambas partes.

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, por la ciudadana S.Á.P.G., asistida por los abogados RADUAN A.M.A. e I.M.A., a través del cual demanda a la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, el pago de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 406.588.072,13), por concepto de honorarios por su intermediación en la contratación de la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios suscrita entre la precitada empresa de seguros y el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el período que va desde el 1° de Enero de 2.005 al 31 de Diciembre de 2.005, más los intereses de mora y la indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de Mayo de 2.005, se recibió diligencia del abogado I.M.A., mediante la cual consignó poder que lo acredita como mandatario judicial de la parte actora.

En fecha 13 de Mayo de 2.005, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de la demanda, declarando no haber podido citar al representante legal de la parte demandada, ciudadano A.Q., Presidente de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

En virtud de la solicitud formulada por la parte actora en fecha 28 de junio de 2.005, el Tribunal ordenó la citación por carteles mediante auto del 14 de junio de 2005.

En fecha 26 de junio de 2.005, compareció el apoderado judicial del actor y consignó los carteles de citación publicados en los Diarios Últimas Noticias y El Nacional.

En fecha 13 de julio de 2.005, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha 28 de septiembre de 2.005, el apoderado actor solicitó le fuera designado un defensor ad-litem a la empresa demandada.

En fecha 11 de octubre de 2.005, el Tribunal procedió a nombrarle defensor ad-litem a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, recayendo la designación en la persona del abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184.

Mediante diligencia estampada el 14 de octubre de 2005, la abogada Issisnay Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.945, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su condición de mandataria judicial de la parte demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y se dio por citada en nombre de ésta.

En fecha 25 de noviembre de 2.005, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.

El 11 de enero de 2.006, se recibieron los escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada, siendo agregados al expediente en esa misma fecha.

El 26 de enero de 2.006, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de enero de 2.006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la partes, desechando la oposición formulada por la demandada contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El 30 de enero de 2.006, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 02 de febrero de 2.006, la parte demandada tacha el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano J.F..

En esa misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración del testigo J.F., promovido por la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2.006, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación intentada por la abogada ISSISNAY ALDANA, apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de enero de 2.006.

En fecha 07 de febrero de 2.006, la parte demandada señaló las copias que debían remitirse a la Alzada con motivo de la apelación contra el auto que admitió las pruebas. En esa misma fecha, la referida apoderada de la parte demandada, abogada ISSISNAY ALDANA, solicitó nuevamente oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano J.F..

En fecha 14 de marzo de 2.006, se fijó oportunidad para la declaración del testigo J.F..

En fecha 17 de marzo de 2.006, el abogado RADUAN MERCHREF, apoderado de la parte actora, sustituyó el poder en el abogado M.M.L..

En fecha 17 de marzo de 2.006, la abogada ISSISNAY ALDANA, presentó diligencia solicitando la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2.006, los abogados M.E.M.L. e I.M.A., apoderados de la parte actora, diligenciaron oponiéndose a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por su contraparte.

En fecha 06 de marzo de 2.006, se recibió diligencia de la abogada ISSISNAY ALDANA, apoderada de la parte demandada, mediante la cual ratifica su solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 06 de abril de 2.006, se recibió oficio emanado de la Superintendencia de Seguros, dando respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2.006, se recibió diligencia de la abogada ISSISNAY ALDANA, apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicitó se librara nuevo oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras, en virtud de la prueba de informes promovida por esa representación.

En fecha 22 de mayo de 2.006, se recibieron los informes escritos de la parte actora y de la parte demandada.

El 05 de junio de 2.006, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada y, a su vez, la representación de la accionada presentó observaciones a los informes de su adversaria procesal.

Llegado la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad

En su escrito de litiscontestación, los representantes judiciales de la demandada hicieron valer la excepción perentoria o de fondo prevista en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de cualidad o legitimación de la demandante ciudadana S.A.P.G. para intentar el juicio, alegando, en resumen, lo siguiente: 1) Que la demandante afirma en su libelo haber sido intermediaria de seguros en la contratación de la póliza entre C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y el Ministerio de Agricultura y Tierras, sin especificar: a) Qué clase de intermediación ejerció, b) si reunía los requisitos para ello, c) y si tal intermediación le había sido autorizada por la Superintendencia de Seguros; 2) Que la actora no alegó que fuera agente exclusivo de la demandada o corredora de seguros; 3) Que la accionante no alegó ni acreditó los supuestos que exige la norma para que una persona en particular pueda pretender el pago de comisiones por labores de intermediación en la contratación de pólizas de seguro por parte de Organismos de la Administración Pública Nacional, y que tales supuestos son: a) Atribuirse y acreditar la condición de productora, sea como agente o como corredora, debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros y, en el primer caso, contar con: a.1.) una autorización definitiva de la Superintendencia de Seguros y a.2.) no menos de tres (03) años de ejercicio activo de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133 y 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y los artículos 5 y 7 de las Normas Relativas a los Contratos de Seguros que Celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional contenidas en el Decreto Presidencial N° 544 de fecha 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.649 del 08 de febrero de 1995; 4) Que el legislador prohíbe a las empresas de seguros efectuar pagos por concepto de intermediación a las personas no autorizadas por la Superintendencia de Seguros para actuar como Intermediarias de Seguros, y que así lo establece el artículo 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; 5) Que la violación a esta prohibición apareja como sanción para las empresas aseguradoras, desde la amonestación -pública o privada- hasta la suspensión temporal de la empresa de seguros o la revocatoria de la autorización para operar, pasando por multas que pueden ascender hasta el equivalente a Trescientos (300) Salarios mínimos Urbanos, de conformidad con el artículo 169, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; 6) Que para el caso específico de la contratación de pólizas de seguros por parte de Organismos de la Administración Pública Nacional, el ordenamiento jurídico exige: a) Si se trata de un agente de seguros, que cuente con la autorización definitiva emanada de la Superintendencia de Seguros y tener no menos de tres (03) años en el ejercicio activo de la profesión; y b) Si se trata de un Corredor de Seguros o de una Sociedad de Corretaje de Seguros no se exige un tiempo mínimo de ejercicio activo de la profesión, pero sí la respectiva autorización del ente regulador, ya que así lo establece el artículo 5 de las referidas Normas Relativas a los Contratos de Seguros que Celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional contenidas en el Decreto Presidencial N° 544 antes indicado; 8) Finalmente, invocó la demandada que al no detentar la actora la condición de intermediaria o productora de seguros, como Agente o Corredora, que la habilitara para intermediar en la contratación de pólizas de seguros para Organismos de la Administración Pública Nacional, en particular para la contratación de la póliza suscrita por CNA DE SEGUROS LA PREVISORA y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, es evidente su falta de cualidad para intentar el presente juicio.

Por su parte, tanto en el libelo de demanda como en sus informes escritos, la representación judicial de la accionante alegó: 1) Que su representada sirvió de intermediaria entre la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras en el contrato de seguros a riesgo en los r.H., Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios, a que se contrae la demanda; 2) Que gracias a la efectiva y eficaz intermediación de su mandante se logró la concreción del contrato de seguros objeto de la querella; 3) Que su representada ejerció la intermediación de seguro, como lo establecen los artículos 131, 132 y 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; 4) Que su representada reunía los requisitos para intermediar por tener credencial definitiva, y estar autorizada por el Ejecutivo Nacional para realizar labores de intermediación y al haber liberado la cartera como agente exclusivo de Interbank Seguros S.A., dando así cumplimiento al Parágrafo primero del artículo 146 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y de todos los requisitos exigidos por la precitada Ley y su Reglamento para ejercer las labores de intermediación en la contratación de la póliza de seguro entre la empresa demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras; 5) Que su representada está autorizada por la Superintendencia de Seguros para intermediar, según oficio número FSS-2-1-010684, que expresa la autorización para agente de seguro número 86-6-24, y que aunada a esta autorización su mandante presentó carta de liberación que la liberaba de la exclusividad para la cual fue autorizada por el Ejecutivo Nacional, que de acuerdo al parágrafo primero del artículo 146 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros le permite solicitar autorización para intermediar en otra empresa, y que por ende, sí estaba autorizada; 6) Que su representada sí reunía los requisitos legales exigidos para realizar trámites de intermediación de pólizas de seguros de los organismos de la administración pública nacional, según lo establecido en el artículo 5 de la norma relativa a los contratos de seguros que celebren dichos organismos, contenida en el Decreto Presidencial N° 544 de fecha 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.649 del 08 de febrero de 1995; 7) Que su representada cumple con el requisito de los tres (3) años en el ejercicio activo de la intermediación de seguros y que ello se evidencia de todos los cursos realizados y aprobados por ella.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Opuesta como ha sido por la parte demandada la falta de cualidad de la accionante para intentar el juicio, toca a esta sentenciadora resolverla como punto previo, por cuanto de prosperar esta defensa, no le sería dable entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, pues para decidir el mérito de la causa, es menester que la relación jurídica procesal esté válidamente constituida, lo cual implica que el Juez sea competente y que la parte actora además de tener capacidad procesal, sea la persona que tiene derecho a hacer valer la pretensión; y que la demandada, además de ser capaz, sea la persona frente a la cual se puede hacer valer la pretensión, vale decir, sea la que conforme a la ley pueda resistirla o convenir en ella.

En efecto, en reciente sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Zolange G.C., actuando en representación de los ciudadanos C.E.T.A., O.B.T. de Moreno, H.T.A. y Y.T. de Pacheco, Exp. 04-2584, sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción (...)

En el caso que nos ocupa la parte actora, ciudadana S.A.P.G., manifiesta en su libelo lo siguiente: 1) Que participó como intermediaria en la contratación de la póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Accidentes Personales, Vida y Funerario que contrató el Ministerio de Agricultura y Tierras con la demandada; 2) Que cumplió una labor expedita y eficiente como profesional, logrando alcanzar el acuerdo para la contratación de la indicada póliza de seguros entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y la demandada; 3) Que por ello la demandada le adeuda una comisión por la suma de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 406.588.072,13), que corresponden al 2,5% del monto total de la póliza.

Prescriben los artículos 5 y 7 de las Normas Relativas a los Contratos de Seguros que Celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional contenidas en el Decreto Presidencial N° 544 de fecha 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.649 del 08 de febrero de 1995, lo siguiente:

Artículo 5. Para que un agente de seguros pueda actuar como intermediario de entes públicos, deberá poseer autorización definitiva y no menos de tres (03) años en el ejercicio activo de la profesión. Si se trata de un corredor de seguros o de una sociedad de corretaje de seguros, éstos podrán actuar como intermediarios de seguros de los entes del Estado, sin que se requiera tiempo mínimo de ejercicio de la profesión

Artículo 7. Las comisiones máximas que devengarán los productores de seguros por su intermediación en los contratos a que se refiere este Decreto, serán calculadas conforme al arancel que se indica a continuación, expresado porcentualmente sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente: (...)

Por su lado, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en la materia concerniente a la Intermediación de Seguros, establece en sus artículos 131, 132, 133 y 149, lo siguiente:

Artículo 131: “Sólo podrán realizar labores de intermediación en operaciones de seguros los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional.

La autorización será acordada conforme a las normas que establezca el Reglamento.”

Artículo 132: A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio.

Artículo 133: “El Ministro de Hacienda sólo podrá autorizar para actuar como productores de seguros:

  1. Agentes, que serán personas naturales que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros;

  2. Corredores, que serán personas naturales que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas; y,

  3. Sociedades de corretaje de seguros...”

Artículo 149: “Las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo”

Claramente se aprecia que el legislador distingue tres (3) clases de intermediarios o productores de seguros, a saber: 1) Los Agentes de seguros, que serán aquellas personas naturales que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros; 2) Los Corredores de seguros, que serán aquellas personas naturales que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas; y 3) Por último, las Sociedades de Corretaje de Seguros, que son entelequias morales organizadas según lo dispuesto en la propia ley de la materia.

Asimismo, de acuerdo a las Normas Relativas a los Contratos de Seguros que Celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional contenidas en el Decreto Presidencial N° 544 de fecha 25 de enero de 1995, se establece una clara distinción entre los requisitos que se requieren para intermediar, cuando se trata de Agentes de seguro, por un lado, y de Corredores y Sociedades de Corretaje de Seguros, por el otro. En tanto para los últimos no se exige tiempo mínimo de ejercicio de la profesión, para los primero es condición necesaria tener no menos de tres (03) años de ejercicio y poseer una autorización definitiva emanada del ente regulador.

Las partes están de acuerdo en que la demandada suscribió una póliza colectiva de seguros de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios con el Ministerio de Agricultura y Tierras, inicialmente con vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Asimismo, la demandada admitió que mediante oficio N° 1053 de fecha 17 de diciembre de 2004 emanado del Ministro de Agricultura y Tierras, ciudadano A.M., dirigido a C.N.A. de Seguros La Previsora, se informó que la ciudadana S.Á.P.G. realizaría funciones de enlace entre ella y el referido Ministerio para la contratación de la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Servicios Funerarios y Pólizas de vehículos. Sin embargo, la demandada niega que la accionante haya sido intermediaria en la contratación de la referida póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Accidentes Personales, Vida y Funerario que contrató el Ministerio de Agricultura y Tierras con ella. Consecuentemente, rechaza en todas sus partes la pretensión deducida por la demandante, invocando previamente la falta de cualidad que aquí se analiza, lo cual apoya, como ha quedado expresado, en que la accionante no reúne las condiciones para intermediar en la contratación de pólizas de entes públicos, ni afirmó ni acreditó tenerlas.

Por lo tanto, se impone precisar cuáles son los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para intermediar en la contratación de pólizas de entes públicos, para poder determinar, en primer término, si la demandante tiene o no cualidad y, en caso afirmativo, poder analizar el mérito de la pretensión. Es decir, se trata de verificar las condiciones necesarias y suficientes que conforme al ordenamiento jurídico se exigen para que ésta pueda pretender el pago de comisiones por concepto de intermediación en la contratación de pólizas de entes públicos, condiciones que debe afirmar y tener el demandante para ostentar cualidad activa y consecuentemente derecho a cobrar comisiones por intermediación. Tales condiciones son: 1) En primer lugar, se requiere que sea Agente, Corredor o una Sociedad de Corretaje debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros; 2) En segundo lugar, si se trata de una Agente de seguros, es decir de una intermediaria que actúa directa y exclusivamente para una empresa de seguros- que en el caso de marras tendría que ser la demandada- o una sociedad de corretaje, se requiere que cuente con una autorización definitiva del ente regulador y no menos de tres (03) años de experiencia en el ejercicio activo de la profesión. Si se trata de un corredor o de una sociedad de corretaje no se exige tiempo mínimo de ejercicio de la profesión.

En el caso de autos se observa que la demandante ostenta la primera condición, es decir, es una Agente de seguros autorizada por la Superintendencia de Seguros, tal como se evidencia de la autorización No. 86-6-24, contenida en el oficio No. FSS-2-1-010684-013202, emanado de la Superintendencia de Seguros, que riela en copia certificada al folio 358 del expediente, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, quienes, por el contrario, la hacen valer por igual, razón por la que esta juzgadora le atribuye pleno valor como documento administrativo que es, acogiendo para ello la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Sala de Casación Civil del M.T., según la cual, “(...) son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....” (vide sentencia No. 416 de la SPA del 08/07/98, ratificada en sentencia No. 285 de la Sala Civil del 06/06/2.002). [Negrillas del Tribunal].

Sin embargo, tal como se evidencia de la referida autorización, la condición de Agente de Seguros de la demandante lo es para la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., mas no para la demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. También se evidencia de dicha autorización, que la misma está fechada el 02 de diciembre de 2.002, es decir, que para la fecha en la que las partes reconocen que la demandante realizaba funciones de enlace entre la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras (17 de diciembre de 2.004), y para la fecha de suscripción de la póliza (01 de enero de 2.005), no habían transcurrido todavía para la actora tres (03) años de ejercicio activo de la profesión. Es decir, que ésta no cumple con el segundo requisito que le exige haber sido agente exclusiva de la demandada, con no menos de tres (03) años de ejercicio activo de la profesión, para el momento que alega haber intermediado entre ella y el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Por lo demás, cursa igualmente al folio 392 del expediente el oficio FSS-2-3 001114 002847, de fecha 03 de abril de 2.006, mediante el cual la Superintendencia de Seguros responde el oficio de fecha 19 de enero de 2.006, distinguido con el No. 0097, recibido por dicho Despacho el 15 de febrero de 2.006, librado con ocasión de la prueba de informes que en tal sentido promovió la demandada, en el cual dicho organismo remite nuevamente copia certificada del referido oficio No. FSS-2-1-010684-013202 y reitera expresamente que en fecha 02 de diciembre de 2.002, mediante oficio No. FSS-2-1-010684-013202, la accionante fue autorizada para actuar como agente exclusiva de la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita bajo el No. 86-6-24, y que sólo puede intermediar en forma exclusiva para dicha empresa aseguradora. Esta comunicación y su anexo le merecen pleno valor a quien aquí decide, ya que su autenticidad no fue atacada ni destruida por ninguna de las partes, siendo que lo declarado por la ciudadana Superintendente de Seguros está dotado, en consecuencia, de una presunción favorable de veracidad, que no ha sido aniquilada por ningún otro medio de prueba.

Por lo tanto, carece de sustento legal la impugnación que contra dicho oficio formulara la parte demandante en fecha 10 de mayo de 2.006, impugnación que fue ratificada en las observaciones presentadas a los informes de la demandada. Además, es oportuno acotar que son igualmente improcedentes las razones invocadas por la demandante como fundamento de la impugnación, por lo siguiente: a) Si bien el oficio en cuestión se recibió fuera del lapso de promoción y evacuación, lo cierto es que la misma fue tempestivamente promovida por la demandada y admitida por el Tribunal, no siendo imputable a la promovente la dilación de la Superintendencia de Seguros en su remisión. Negarle valor a dicha prueba por haberse recibido fuera de lapso de evacuación implicaría cercenar la garantía del debido proceso a la demandada al colocar sobre sus hombros una carga que le era ajena. b) No son aplicables en sede jurisdiccional las previsiones de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que las mismas están dirigidas a los particulares que formulan peticiones a los órganos de la administración pública, lo que no es en modo alguno equiparable a los requerimientos formulados por la autoridad judicial en uso de los poderes y facultades que la ley le asigna. Así se declara.

En síntesis, tal como lo invoca la parte demandada, la actora no alegó ni acreditó los supuestos que en abstracto exigen las normas para poder pretender el pago de comisiones por labores de intermediación en la contratación de una póliza de seguros de un Organismo de la Administración Pública Nacional, en particular por la contratación de la referida póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Accidentes Personales, Vida y Funerario del Ministerio de Agricultura y Tierras. Pues, no alegó ni acreditó ser agente exclusiva de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con por lo menos tres (03) años de ejercicio activo de la profesión, quedando establecido, por el contrario, que era agente exclusiva de otra empresa de seguros (INTERBANK SEGUROS, S.A) y que no alcanzaba tres (03) años de ejercicio activo de la profesión. Así se declara.

En conclusión, la actora no detentaba la condición de productora de seguros de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ni tampoco el tiempo de ejercicio de la profesión requerido por la norma (3 años), para que pudiera intermediar en la contratación de pólizas de seguros de Organismos de la Administración Pública Nacional con C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en particular para la contratación de la póliza contratada entre ésta y el Ministerio de Agricultura y Tierras a que se contrae la presente causa. Así se declara.

Por lo antes expuesto, esta sentenciadora acoge la defensa previa de falta de cualidad alegada por la demandada en el presente juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desecha la demanda sin examen de su mérito, pues, como antes se dijo, la cualidad o legitimación ad causam es una condición indispensable para que el órgano jurisdiccional pueda examinar y resolver sobre el fondo de la controversia. Así se declara.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana S.Á.P.G. contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes suficientemente identificadas supra.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.S. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA,

LA SECRETARIA

Abog. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 05-1904

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