Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoTitulo Supletorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010).

200º y 151 º

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

Visto: escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, inserto al folio Uno (1) y su vuelto del presente expediente, interpuesta por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.467, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., con residencia en la Vía de Aguas Calientes, Calle N° 13, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, asistido por los Abogados H.M.S. Y W.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V - 8.043.669 y V - 9.479.108 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 122.710 y 74.686, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a un vehículo de las siguientes características: CLASE : AUTOMOVIL; MARCA : FORD; TIPO: SEDAN; AÑO: 1.986; USO: PARTICULAR; MODELO: SIERRA 280 LS, SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGD15059; SERIAL DE MOTOR: V-6; COLOR: PLATA, PLACAS: SCR882. Señala el solicitante que a mediados del año 2.002, adquirió por compra un vehículo automotor con las características antes mencionadas, a nombre de su vendedor, el anterior propietario ciudadano EDMAD RADAWAN ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.793.339, antes domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y ahora con domicilio desconocido y civilmente hábil a quien compro dicho vehículo por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00), la cual pago al vendedor en dinero en efectivo, en moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción. Así mismo manifiesta que al momento de la venta el vendedor procedió a ponerlo en posesión del vehículo y de sus llaves y demás accesorios, entregándole para ese momento, como documento que acredita su propiedad copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo, Copia Fotostática Simple de todos los documentos que demuestran el tracto registral y notarial del vehículo desde su primer propietario hasta el momento en que se celebro la presente negociación. Igualmente señala que el vendedor desde el mismo momento de la negociación del vehículo le manifestó que iba a conservar el original del Certificado de Registro de Vehículo, para que su Abogado realizara el documento público de venta y que lo esperara porque él tenía que viajar al exterior. Igualmente señala el solicitante que no ha visto más al vendedor desconociendo su dirección de residencia o cualquier otro dato que permita localizarlo. Así pues que por encontrarse en esta situación jurídica delicada, irregular e indefinida con respecto a la propiedad del vehículo, es que solicita ante este Tribunal que se le acredite el derecho de propiedad sobre el vehículo antes descrito con un titulo supletorio de propiedad. Así mismo pide que se le otorgue el correspondiente justificativo para p.m. y a tal efecto se practiquen las diligencias pertinentes para constatar la propiedad sobre dicho vehículo, todo ello en orden a lo pautado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que sea oída la declaración de las personas que oportunamente presentará conforme a un interrogatorio que allí especifica en su solicitud. Para mayor economía procesal, el Tribunal se abstiene de oír testigos y pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, para lo cual este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

PRIMERA

Al efectuar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDA

En cuanto a los vehículos, ellos tienen su propio registro nacional, cuya organización funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que merece fe pública, estableciéndose las condiciones técnicas y legales aplicables, pudiendo delegar en los Estados y Municipios los trámites para la inscripción y renovación de los vehículos en el Registro Nacional de Vehículos, pudiendo igualmente el Ministerio de Transporte y Comunicaciones celebrar convenios con organizaciones, personas o instituciones privadas, delegando la prestación de aquellos trámites y servicios que crean necesarios para mejorar el funcionamiento y seguridad del Registro Nacional de Vehículos con excepción de los vehículos artillados, cuyo registro lo llevará la autoridad militar correspondiente, todo ello de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la vigente Ley de T.T., advirtiéndose que sobre la matriculación de vehículos existe la circular número 001666 de fecha 14 de mayo de 1997 y con relación al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con respecto al Registro de Vehículos correspondiente a los años anteriores de 1996, existe un instructivo de fecha 13 de enero de 1997, debiendo aclarar igualmente el Tribunal, además, que el antiguo Registro Automotor Permanente (RAP) fue sustituido por el actualmente denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) , según decreto ministerial número 3.307, de fecha 22 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número extraordinario 4.683, de fecha 1 de febrero de 1994. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERA

Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de Junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:

“La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 ejusdem.” Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles. Y ASÍ SE DECLARA

CUARTA

Por otra parte, la vigente Ley de Registro Público, se puede inferir que los títulos supletorios se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público dentro del protocolo primero, en orden a la ya señalada disposición legal de la mencionada ley, mientras que los vehículos automotores tienen su registro especial, denominado Registro Nacional de Vehículos, antiguo Registro Automotor Permanente y actualmente denominado SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA), mal puede entonces confundirse lo que constituye un título supletorio, con las características que le son propias según la parte motiva primera, con el Registro Nacional de Vehículos y menos aún pretender, por vía de un título supletorio que se refiere a derechos inmobiliarios intentar proveerse de un título de un vehículo sometido al Registro Nacional de Vehículos del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), por la vía de un título supletorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles. Y ASÍ SE DECLARA

SEXTO

Por otra parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual indica: “Toda inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:

  1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

  2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

  3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.

  4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral. Y ASÍ SE DECLARA

Además, se puede inferir que los títulos supletorios se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público dentro del Protocolo Primero, mientras que los vehículos automotores tienen su registro especial, denominado Registro Nacional de Vehículos y Conductores mal puede entonces confundirse lo que constituye un título supletorio, con las características que le son propias con el Registro Nacional de Vehículos y Conductores menos aún pretender, por vía de un título supletorio que se refiere a derechos inmobiliarios intentar proveerse de un título de un vehículo sometido al Registro Nacional de Vehículos y Conductores por la vía de un título supletorio. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, sobre un vehículo, interpuesta por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.467, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., con residencia en la vía de aguas calientes, calle N° 13, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, asistido por los Abogados H.M.S. Y W.M.S., ya identificados, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte solicitante con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la Tarde

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.

SRIA.

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