Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 22 de Septiembre de 2016
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. |
Ponente | Milagros de Jesús Vargas |
Procedimiento | Titulo Supletorio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2015-005870
Por cuanto en fecha 06 de Julio del 2015 (f.16), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, dictó un auto mediante el cual instó al solicitante para que consignara copia certificada del documento de propiedad del terreno, así mismo declaración de únicos y universales herederos de la causante R.R.D.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.314.327. Ahora bien vencido como se encuentra el lapso concedido por este Tribunal para que el solicitante cumplieran con lo exigido sin que a la presente fecha conste en autos la consignación requerida por este Tribunal y siendo que el solicitante incumplió con lo requerido en el auto de fecha: 06/07/2016, respectivamente, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana R.S.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.679.388, de este domicilio, asistido por la Abogada ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, Inpreabogado N° 226.636, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 06 de junio del 2015, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Provisoria
Abg. M.d.J.V.
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez Moreno
MJV/RJS/oc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2015-005870
Por cuanto en fecha 06 de Julio del 2015 (f.16), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, dictó un auto mediante el cual instó al solicitante para que consignara copia certificada del documento de propiedad del terreno, así mismo declaración de únicos y universales herederos de la causante R.R.D.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.314.327. Ahora bien vencido como se encuentra el lapso concedido por este Tribunal para que el solicitante cumplieran con lo exigido sin que a la presente fecha conste en autos la consignación requerida por este Tribunal y siendo que el solicitante incumplió con lo requerido en el auto de fecha: 06/07/2016, respectivamente, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana R.S.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.679.388, de este domicilio, asistido por la Abogada ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, Inpreabogado N° 226.636, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 06 de junio del 2015, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Provisoria
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
Abg. M.d.J.V.
El Secretario
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
Abg. Rafael Sánchez Moreno
El suscrito Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2015-005870, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 22 días del mes de Septiembre del 2016. Años: 206º y 157º.-
El Secretario