Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 21 de octubre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 11.208

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: M.S.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.035, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.893.

APODERADA DE LA PARTE INTIMANTE: O.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.049.

PARTE INTIMADA: AREFF R.K.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.854.215.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: I.V.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.246.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimante en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2003 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 2 de junio del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte intimada.

El alguacil de tribunal de primera instancia en fecha 22 de julio de 2003 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del intimado, procediendo el a quo a ordenar la citación por medio de carteles, previa solicitud de la representación de la intimante.

En fecha 18 de diciembre de 2003, la parte intimada consigna diligencia dándose por citado e intimado de la presente demanda y, en fecha 22 de diciembre del mismo procedió a dar contestación a la misma.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de primera instancia por autos del 24 y 26 de marzo y 1 de abril de 2004.

El 17 de noviembre de 2004, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada; apelando la parte intimante de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 2 de febrero de 2005.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 15 de febrero de 2005, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 16 de marzo de 2005, ambas partes consignaron escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 16 de junio de 2006, el juez titular a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte intimante:

Alega en su libelo que demanda al ciudadano Areff R.K.O., por estimación e intimación de honorarios profesionales, causados en el juicio de divorcio ya ejecutoriado signado con el N° 8.954, llevado ante el mismo tribunal de primera instancia, en virtud de considerar agotada las vías amigables y conciliatorias para que el mencionado ciudadano cumpliera con el pago de los honorarios convenidos, los cuales estima de la siguiente manera:

1) Redacción de libelo de demanda y presentación del mismo ante el tribunal, efectuado el 21 de junio de 1995, en la suma de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.);

2) Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.);

3) Asistencia al primer acto conciliatorio en fecha 12 de diciembre de 1995, en la suma de seiscientos bolívares (600,00 Bs.);

4) Asistencia al segundo acto conciliatorio en fecha 12 de febrero de 1996, en la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.);

5) Asistencia a la comparecencia al acto de contestación a la demanda, insistiendo en la misma en fecha 26 de febrero de 1996, en la suma de seiscientos bolívares (600,00 Bs.);

6) Diligencia de fecha 19 de marzo de 1996 consignando instrumento poder, en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.);

7) Redacción e instrucción de instrumento poder conferido de fecha 8 de marzo de 1996, en la suma de quinientos bolívares (500,00 Bs.);

8) Actuación realizada ante el Banco de Lara, C.A. a los fines de cancelar aranceles judiciales correspondientes y su posterior consignación al expediente, en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);

9) Escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de marzo de 1996, en la suma de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);

10) Diligencia ante el Tribunal de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de junio de 1996, en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.);

11) Comparecencia a la declaración de la testigo G.T.S.d.C., en fecha 8 de julio de 1996, en la suma de quinientos bolívares (500,00 Bs.);

12) Comparecencia a la declaración del testigo J.R.C.S., en fecha 8 de julio de 1996, en la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.);

13) Diligencia de fecha 8 de julio de 1996 solicitando nueva oportunidad para declaración de testigo, en la suma de doscientos bolívares (200,00 Bs.);

14) Comparecencia a la declaración de la testigo D.V.N.S., en fecha 17 de julio de 1996, en la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.);

15) Diligencia del 31 de marzo de 1997 consignando papel para proveer, en la suma de doscientos bolívares (200,00 Bs.);

16) Diligencia de fecha 29 de abril de 1997 solicitando informe social, en la suma de doscientos bolívares (200,00 Bs.) y;

17) Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001 solicitando al tribunal oficiar nuevamente a objeto que se ordenara el levantamiento del informe social, en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.).

Que en base a lo anteriormente descrito estima sus honorarios profesionales en la cantidad de diez mil novecientos bolívares (10.900,00 Bs.f).

Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte intimada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación del intimado alega que los honorarios profesionales demandados ya fueron cancelados, por cuanto en el juicio de divorcio signado con el N° 8.954, fijaron la tramitación de la causa en primera instancia en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00 Bs.f.), asimismo acordaron que en caso de cualquier incidencia en los tribunales superiores se pactarían los honorarios profesionales por separado.

Que dichos honorarios fueron pagados de la siguiente manera: a) La cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.f), antes de comenzar el juicio de divorcio; b) La cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.f), para el momento de las pruebas y; c) La cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.f), para después de las pruebas y antes de la sentencia y, que dichas sumas de dinero fueron entregadas en fechas 25 de mayo de 1995, 18 de marzo de 1996 y 15 de julio de 1996.

Igualmente opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva del derecho al cobro de honorarios profesionales de la intimante, invocando lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, alegando que en el presente caso, el juicio de divorcio no ha terminado en virtud que no ha quedado definitivamente firme la sentencia, ya que aún falta la notificación de una de las partes; que la prescripción extintiva alegada es de cinco (5) años, ya que se trata de un “pleito no terminado”.

Que se evidencia de las actuaciones cuyos honorarios demanda la intimante, que el lapso para el cobro de honorarios está prescrito, ya que para la fecha en que fueron realizadas dichas actuaciones hasta el 2 de junio de 2003, fecha en que se admitió la demanda de intimación de honorarios, transcurrieron más de cinco (5) años, indicando a tal efecto las actuaciones señaladas por la intimante en el libelo, a excepción de la última, la cual fue realizada el 24 de septiembre de 2001.

Asimismo el intimado se acoge al derecho de retasa.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha sido admitido por la parte intimada y por lo tanto se encuentra exento de prueba:

 El hecho de que la intimante prestó servicios profesionales como abogada al demandado en el juicio de divorcio signado con el Nº 8954, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Quedan como controvertidos los siguientes hechos:

 Si es procedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado.

 Si ha operado la prescripción de la acción.

 Si es procedente la excepción de pago formulada por la parte intimada.

Capítulo III

Del alegato de confesión

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2004, la parte intimante alegó la confesión del intimado señalando que no dio contestación a la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, por cuanto sostiene que del contenido del escrito de contestación se desprende que quien lo hace es el abogado J.A.G. a título personal y no en nombre de su representado citando que en el capítulo primero señala “opongo la defensa de fondo de pago, toda vez que los honorarios que hoy me demanda la ciudadana (…) ya fueron cancelados en su totalidad por mi persona”, de lo que afirma, se entiende que quien niega ese derecho es el ciudadano J.A.G. y no el demandado Aref Kattar.

En el presente caso, la intimante alega que el apoderado del demandado dio contestación a la demanda en nombre propio y no en nombre de su poderdante, sin embargo, observa este sentenciador que en encabezamiento de su escrito de contestación, cursante a los folios 30 al 34 del expediente, el abogado J.A.G. afirma expresamente actuar “en mi (sic) carácter de apoderado judicial del ciudadano Areff Rafael Kattar Ordosguistti”, parte intimada en el presente juicio, y si bien es cierto que el referido apoderado redacta las defensas opuestas en primera persona, lo que a priori haría suponer que actúa en nombre propio, considera este juzgador, a partir de la lectura integral del escrito de oposición, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, que la intención del apoderado del intimado ha sido, no obstante la deficiencia gramatical del escrito presentado, oponer las defensas en nombre de su mandante, de modo que no puede este sentenciador, sin menoscabar la garantía constitucional de acceso a una justicia sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, tener como no realizada la oposición a la intimación planteada, por una divergencia gramatical irrelevante, cuando ha quedado evidenciada la voluntad inequívoca del apoderado de la parte intimada de contradecir la demanda en representación de su poderdante. Así se establece.

Por esta razón, al admitir este juzgador como válidamente realizada la oposición a la intimación planteada, no se cumple con el primer requisito concurrente para que se produzca la confesión ficta conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el alegato de la parte intimante en este sentido no puede prosperar. Así se decide.

Capítulo IV

Punto Previo. Del alegato de prescripción de la acción

Antes de entrar a resolver el mérito de lo controvertido, observa este juzgador que en su escrito de contestación a la intimación, el intimado opone en primer lugar la defensa de fondo de excepción de pago, y posteriormente opone la prescripción de la acción, alegato que constituye una defensa perentoria que no entraña el mérito de lo controvertido.

No obstante el orden de las defensas sostenidas por el intimado en su escrito de contestación, debe ser decidida en primer término la defensa perentoria de prescripción y posteriormente la defensa de excepción de pago, así como los demás argumentos de fondo sostenidos. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa este juzgador que el demandado fundamenta su alegato de prescripción en el argumento de que la realización de las actuaciones que intima, con excepción de la última de ellas, han transcurrido más de cinco años, por lo que tratándose en el presente caso de un juicio que aún no ha finalizado, la pretensión de cobro de las mismas se encuentra prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 1982.2 del Código Civil, en su último aparte.

La norma legal precitada establece lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…omissis…)

(Subrayado de este Tribunal).

Conforme al artículo transcrito, la obligación de pago de honorarios profesionales de abogados prescribe a los dos años contados a partir de la terminación del juicio o de la cesación de las funciones del abogado, pero en el caso de los juicios no terminados es decir, en aquellos donde no se hubiere dictado sentencia definitivamente firme, o donde la actividad del abogado no hubiere cesado, el lapso de prescripción del derecho al cobro de honorarios se extiende a cinco años, pero los mismos comienzan a computarse “desde que se hayan devengado”, o dicho de otra manera, desde el momento en que se hubieren realizado las actuaciones por las cuales se pretende el cobro de honorarios.

En el caso subiudice, se observa de las actas procesales que en el procedimiento de divorcio en que se realizaron las actuaciones cuyo cobro ha sido intimado, no obstante haberse dictado sentencia, la misma no se encuentra definitivamente firme, por cuanto no se ha practicado la notificación de la parte demandada haciendo de su conocimiento la sentencia dictada por el juzgado que conoce el juicio de divorcio, siendo falso el alegato sostenido por la parte intimante en su libelo, cuando expresa que las actuaciones que intima se causaron en el procedimiento de divorcio ya ejecutoriado.

Ahora bien, resulta lógico que la sentencia esté definitivamente firme para considerar terminado el juicio, toda vez que en caso contrario, la decisión dictada aún podría ser recurrida en apelación, es decir que en el caso bajo examen, se trata de un procedimiento no terminado, donde tampoco se había producido la cesación de las funciones del apoderado, pues no obstante que consta al expediente que mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, la intimante renunció al poder que le había sido conferido por el intimado, tal renuncia se produjo con posterioridad a la interposición del escrito de intimación y no puede entenderse, como erróneamente sostiene la demandante, que la sola presentación de la diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual expone la necesidad de intimar y estimar judicialmente sus honorarios profesionales constituya un acto de cesación de sus funciones como apoderada, por cuanto el acto de intimar y estimar honorarios profesionales no involucra per se una renuncia tácita a la condición de apoderado -no obstante que lo éticamente correcto es separarse de tal condición- pero el acto de renuncia debe realizarse expresamente, sin que ésta pueda presumirse.

Por las razones expuestas, el lapso de prescripción aplicable al presente caso es el establecido en la norma citada ut supra para los juicios no terminados, es decir, cinco años contados a partir del momento en que se hayan devengado los honorarios.

Así las cosas, constata este sentenciador que las actuaciones judiciales por las cuales la intimante pretende el cobro de honorarios, con excepción de la última de ellas efectuada el 24 de septiembre de 2001, fueron realizadas entre las fechas 21 de junio de 1995 y 29 de abril de 1997, habiendo transcurrido hasta el momento de interposición del escrito de intimación, que lo fue el 21 de mayo de 2003, un lapso superior a los cinco años previsto en el artículo 1982 del Código Civil para que se produzca la prescripción de la acción de cobro de honorarios, razón por la cual concluye este juzgador que las actuaciones por las cuales pretende la intimante el cobro de honorarios se encuentran evidentemente prescritas, con excepción de la actuación realizada en fecha 24 de septiembre de 2001, referida por la demandante en su escrito de intimación, siendo por ello procedente el alegato de prescripción formulado por la parte intimada. Así se decide.

Capítulo V

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004, declara parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la abogada M.S.P. contra el ciudadano Areff R.K.O.; condenando al demandado en cancelar al intimante la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.f), por la actuación efectuada el 24 de septiembre de 2001 y; declara prescrito el derecho al cobro de las demás actuaciones descritas por la intimante en el libelo de demanda.

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte intimante:

1) En los capítulos I y II de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió el merito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, no teniendo por tanto este juzgador nada que analizar al respecto.

2) Promovió la prueba por informes dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida y reglamentada por el tribunal de la primera instancia, respondiendo la institución requerida mediante informe consignado a los autos en fecha 15 de junio de 2004, sin embargo, en cuanto a su merito, la misma resulta impertinente al asunto controvertido en juicio, toda vez que se dirige a demostrar que el demandado tiene antecedentes de haber realizado la simulación de un hecho punible, lo cual no se encuentra en discusión en la presente causa.

Pruebas de la parte intimada:

1) Promovió la parte intimada junto a su escrito de contestación a la demanda marcados “A”, “B” y “C”, un conjunto de tres recibos que aduce emanan de la parte intimante, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por ésta última, por lo que correspondía a la parte promovente instar su ratificación por medio de la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos que la parte demandada promovió la prueba de cotejo de estos instrumentos, pero la misma fue declarada inadmisible por el tribunal de la primera instancia, y tal decisión quedo firme al no ser apelada por la parte demandada, lo que infiere que la parte promovente no demuestra la autenticidad de los instrumentos bajo revisión, no arrojando por ello valor probatorio alguno.

2) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito merito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

3) Por un capítulo II, ratificó el valor probatorio de los instrumentos que marcados “A”, “B” y “C”, fueron promovidos anexos al escrito de contestación a la demanda y que ya han sido analizados por este juzgador por lo cual se reitera lo decidido anteriormente.

3) Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, la parte intimada promovió marcados “A” y “E” instrumentos expedidos en copias fotostáticas simples que no aprecia este juzgador por no tratarse de instrumentos públicos, únicos admisibles luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

4) De igual forma produjo en copias fotostáticas simples los siguientes instrumentos: a) Marcado “B”, instrumento registrado ante el Registro Mercantil Primero, inserto bajo el Nº 32, tomo 68-A, contentivo de actas cursantes en el expediente mercantil de la sociedad de comercio Distribuidora Farmacéutica Carabobo Difarca, S.R.L.; ; b) Marcado “C”, instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia (hoy municipio Valencia) en fecha 17 de abril de 1995, bajo el Nº 16, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 4º,contentivo de contrato de venta de un conjunto de inmuebles suscrito entre los ciudadanos I.T., Ginan Kattar y G.F.; c) Marcado “D”, instrumento registrado ante el Registro Mercantil Primero, inserto bajo el Nº 02, tomo 175-A contentivo de actas cursantes en el expediente mercantil de la sociedad de comercio Distribuidora Farmacéutica Carabobo Difarca, S.R.L.; d) Cursante a los folios 85 al 88 del expediente, instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia (hoy municipio Valencia), en fecha 3 de mayo de 2001, bajo el Nº 20, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 4º, contentivo de liberación de hipoteca realizada por el ciudadano I.d.T. a favor de los ciudadanos Ginan Kattar y G.F., y; e) Marcado “F”, instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia (hoy municipio Valencia), en fecha 6 de abril de 2001, bajo el Nº 24, folios del 1 al 2, protocolo 1º, tomo 2º, contentivo de contrato de venta de un conjunto de inmuebles suscrito entre el ciudadano Ginan Kattar y la sociedad de comercio Droguería San M.D., C.A.

Este sentenciador le concede valor probatorio a los instrumentos bajo revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de instrumentos públicos, sin embargo, en cuanto a su mérito, no encuentra este sentenciador que los mismos aporten algún elemento de relevancia al asunto controvertido, que lo es el alegado derecho de la abogada intimante al cobro de honorarios profesionales.

Analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, debe este sentenciador destacar que la parte intimada en su escrito de oposición, no desconoce la asistencia profesional prestada por la abogada intimante, ni su derecho a cobrar honorarios, sino que se limita a excepcionarse de su pago argumentando haber satisfecho su obligación de pago y alegando la prescripción de la acción, en ese orden.

Ya ha establecido este juzgador en el capítulo II de este fallo, que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción de cobro de honorarios de las actuaciones detalladas por la intimante en su demanda, con excepción de la signada con el Nº 17, por lo que solo resta verificar la procedencia de la pretensión de cobro de honorarios generados por ésta última actuación consistente en la “diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001 solicitando al tribunal oficiar nuevamente a objeto que se ordenara el levantamiento del informe social”.

A mayor abundamiento hay que destacar que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, ya que esta es la causa que motiva a ofrecer y prestar su ministerio y el artículo 40 del Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano fija como parámetros para su estimación: 1) La importancia de los servicios. 2) La cuantía del asunto. 3) El éxito obtenido y la importancia del caso. 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 8) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 9) El tiempo requerido en el patrocinio. 10) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 11) El lugar de la prestación de los servicios.

En el presente caso, la parte intimada reconoció la prestación de los servicios profesionales prestados por la abogada intimante pero argumenta que tales honorarios ya le fueron cancelados, promoviendo como prueba de ello, un conjunto de recibos de pago marcados “A”, “B” y “C”, que fueron desconocidos por la parte intimada y no fueron ratificados en la forma prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no han sido apreciados por este juzgador, por lo que, no ha demostrado el intimado haber cancelado los honorarios profesionales cuyo cobro se pretende, en virtud de lo cual debe necesariamente este Juzgador concluir que la abogada intimante tiene el derecho al cobro de los honorarios profesionales por la actuación realizada en representación de la parte demandada, descrita en el libelo de demanda como “diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001 solicitando al tribunal oficiar nuevamente a objeto que se ordenara el levantamiento del informe social”, y que han sido calculados por la intimante en la cantidad de doscientos bolívares (Bs.f. 200,00). Así se decide.

Finalmente debe referirse este sentenciador a la voluntad manifestada por la parte accionada en su escrito de contestación, de acogerse al derecho de retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ante la necesidad de establecer el monto que en definitiva le corresponderá a la intimante por la actuación profesional realizada, deberá el Juez de Primera Instancia dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, así como todas aquellas disposiciones legales que permitan la constitución de un Tribunal Retasador para la fijación de los honorarios, considerando quien decide que en tal función, los jueces retasadores están obligados a verificar la importancia que hayan podido tener las gestiones realizadas y sus resultados, entre otros aspectos, conforme a lo establecido en la presente decisión. Así se decide.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte intimante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia, Se Confirma la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada M.S.P.R. en contra del ciudadano Areff R.K.O. en virtud de lo cual, la intimante tiene derecho a percibir los honorarios por la actuación profesional constituida por la “diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001 solicitando al tribunal oficiar nuevamente a objeto que se ordenara el levantamiento del informe social”, efectuada en el juicio de divorcio intentado por el ciudadano Areff Kattar en contra de la ciudadana M.E.H., cuyo monto deberá ser establecido por un Tribunal Retasador, y tendrá como punto de partida la suma estimada por la intimante, es decir, la cantidad de doscientos bolívares (Bs.f. 200,00), en el entendido que en el caso de que se renuncie al derecho de retasa, quedara firme el monto de los honorarios establecido en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Notifíquese a las partes del contenido de este fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 11.208

MAMT/DE/luisf.

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