Decisión nº 2C-13.660-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F. deA., 10 de Mayo de 2011.

200º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.660-11

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

VICTIMA: J.A. APONTE GONZÁLEZ (OCCISO)

J.G.F.C. (LESIONADO)

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. P.O. SOLÓRZANO REYES

ABG. L.A.R.B.

ABG. J.A.H.L.

IMPUTADO: J.E.P.L., Venezolano, natural de esta ciudad de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.394.627, nacido en fecha 29-04-85, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.P. y J. deP., reside en Barrio Obrero, Calle “D”, Casa N° 37-16, en esta ciudad.

En el día de hoy, Diez (10) de Mayo de 2.011, siendo las 3:50 horas de la tarde, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado J.E.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.627; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa al imputado del derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor; encontrándose en la sala de audiencia los Defensores Privados ABG. P.O. SOLÓRZANO REYES, ABG. L.A.R.B. y ABG. J.A.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641, N° 159.060 y N° 143.285, respectivamente; y previamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del Ciudadano J.E.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.627; quien se encuentra incurso en la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS, ello en perjuicio de J.A. APONTE GONZÁLEZ (OCCISO), y quien presuntamente resultó lesionado J.G.F.C., a eso de las 11:30 horas de la noche, en el lugar denominado “El Tranquero” del Municipio Biruaca, quien fue aprehendido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones que cursan en autos (Se deja constancia de la lectura de las actas de investigación cursantes en autos). Analizados como han sido las actuaciones que constan en los autos, observa el Ministerio Público en el croquis que soporta las actuaciones, la participación del ciudadano J.E.P.L. presentado en este acto, cuyas características corresponden a que el mismo se encontraba transitando con vía San F. deA. e impactó con su vehículo la moto descrita en las actuaciones, y es allí donde se produce la muerte del ciudadano J.A. APONTE GONZÁLEZ, el hecho ocurrido pudo también atribuírsele al conductor del vehículo moto, lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, de los síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas, debe profundizar el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados. Por todo lo antes expuesto solicita esta Representación Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud que la detención fue realizada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la insipiencia de la investigación y dado que faltan múltiples diligencias por practicar solicita el Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación; en virtud de los antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GENÉRICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 420 ambos del Código Penal. Solicita el Ministerio Público se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y caución juratoria; con las cuales se verían satisfechos los fines del proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado J.E.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.627 a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a los Defensores Privados y el ABG. P.O. SOLÓRZANO REYES, expone: “Vista la solicitud del Ministerio Público, y considerando esta Defensa que ciertamente la investigación se encuentra en estado incipiente, faltando diligencias por practicar, está de acuerdo con la solicitud Fiscal y no se opone a la misma. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, expone: “Oídas y vistas las solicitudes de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del Ciudadano J.E.P.L., Venezolano, natural de esta ciudad de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.394.627, nacido en fecha 29-04-85, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.P. y J. deP., reside en Barrio Obrero, Calle “D”, Casa N° 37-16, en esta ciudad; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que existen elementos de convicción en los cuales el imputado es autor o partícipe por la comisión del hecho que se le investiga. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conlleven a conclusión de la investigación en relación a estos ciudadanos en virtud de la etapa incipiente de la investigación. TERCERO: Se Admite la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GENÉRICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 420 ambos del Código Penal; en perjuicio de J.A. APONTE GONZÁLEZ (OCCISO) y J.G.F.C.. CUARTO: Este Juzgador al admitir la precalificación dada y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en las actas, es evidente que están llenan los extremos para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Preventiva de Libertad; por ello es procedente conforme y ajustado a derecho imponer al ciudadano J.E.P.L., Venezolano, natural de esta ciudad de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.394.627, nacido en fecha 29-04-85, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.P. y J. deP., reside en Barrio Obrero, Calle “D”, Casa N° 37-16, en esta ciudad; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4° Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; y 259 relativa a Caución Juratoria, donde se comprometa a no obstaculizar la investigación, someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos. Cumplida como sea la Caución Juratoria impuesta, líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.P.L., Venezolano, natural de esta ciudad de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.394.627, nacido en fecha 29-04-85, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.P. y J. deP., reside en Barrio Obrero, Calle “D”, Casa N° 37-16, esta ciudad; en virtud que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación.

TERCERO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el Acta Policial de fecha Ocho (08) de Mayo de 2011, la existencia de determinados hechos ilícitos y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron precalificados por el Representante Fiscal como: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GENÉRICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 420 ambos del Código Penal; en perjuicio de J.A. APONTE GONZÁLEZ (OCCISO) y J.G.F.C..

CUARTO

Se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano J.E.P.L., Venezolano, natural de esta ciudad de San F.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.394.627, nacido en fecha 29-04-85, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.P. y J. deP., reside en Barrio Obrero, Calle “D”, Casa N° 37-16, en esta ciudad; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4° Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; y artículo 259 relativa a Caución Juratoria, donde se comprometa a no obstaculizar la investigación, someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos. Cumplida como sea la Caución Juratoria impuesta, líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Es todo. Culminando el acto siendo las 04:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

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