Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la abogada M.C.P.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.780, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.990.155, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, promueven la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano C.A.A.P., asentada por la Prefectura ahora Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.954, según así consta de las actas de nacimiento signadas bajo los números 255; en dichas Actas de Nacimiento se incurrió en el error material al colocar: 1º) el nombre de la madre del ciudadano C.A.A.P. como “VITA MARIA” siendo lo correcto “MARIA VITALIA” y 2º) se omitió el segundo nombre del solicitante C.A.A.P., es decir se asentó solamente “CESAR” siendo lo correcto “C.A.”. Fundamenta la presente acción en los artículos 770, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento del ciudadano C.A.A.P.. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: 1) Del folio 2 al 4, documento poder, otorgado por el ciudadano C.A.A.P., a la abogada M.C.P.A.. 2) Al folio 5, copia simple de la cédula de identidad de C.A.A.P., y copia del carnet de abogado y cédula de identidad de M.C.P.A.. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano César, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.954 y signada con el número 255. 4) Copia simple de la cédula de identidad de M.V.P. de Avendaño. 5) Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano C.A.A.P.. 6) Copia simple de Título Universitario de C.A.A.P.. 7) Copia certificada de la partida de nacimiento de C.A.A.P., expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1.954 y signada con el número 255. Por auto de fecha 21 de octubre de 2.010 (folio 18) este Tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y abrió a trámite el proceso, librando boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida y Edicto para la publicación por la prensa; al folio 21 consta diligencia de fecha 26 e octubre de 2010, suscrita por la abogada M.P.A., por medio de la cual solicitó la entrega del edicto. Al folio 22 consta declaración del alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., de haber practicado la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Al folio 24, consta diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada M.C.P.A., por medio de la cual consignó edicto, de fecha 08 de noviembre de 2010. En fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 27), la abogada M.C.P.A., consignó escrito de pruebas. Al folio 32, consta auto de fecha 17 de diciembre de 2010, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante. Consta a los folios 33 y 34, acta en la cual se dejó constancia que siendo el día fijado para la declaración de los testigos, los mismos no comparecieron y se declararon desiertos los actos. Al folio 35, consta diligencia de fecha 12 de enero de 2011, por medio de la cual solicitó se fijara nuevamente día y hora para la declaración de los testigos. Al folio 36, consta auto de fecha 14 de enero de 2011, en la cual el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., fijó día y hora para la declaración de los testigos. Del folio 38 al 44, consta sentencia de fecha 30 de enero de 2011, en la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Al folio 46, consta auto de fecha 09 de febrero de 2011, en el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Mérida, quedando distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida. Al folio 49, consta auto de fecha 21 de febrero de 2011, en el cual este Tribunal le dio entrada al presente expediente, por virtud de la incompetencia del mencionado Tribunal. Consta del folio 50 al 77, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2011, por medio de la cual este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en tal sentido se acordó remitir al Juzgado Superior con oficio número 176-2011, copias certificadas de las actas conducentes para la decisión sobre el mencionado conflicto, asimismo se acordó la notificación de la parte solicitante, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal el 22 de marzo de 2011. Del folio 83 al 189, consta las resultas de la Regulación de Competencia, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, declaro material y territorialmente competente a este Tribunal para conocer y decidir la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, correspondiente al ciudadano C.A.A.P.. Al folio 190, consta auto dictado por este Tribunal dando por recibida las resultas de la regulación de competencia. Al folio 191, consta auto de fecha 20 de mayo de 2011, donde el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte solicitante, siendo debidamente notificado según la declaración del Alguacil que riela al folio 194 del presente expediente. Mediante auto de fecha doce de julio de 2011, folio 195, este Tribunal fijó día y hora para la declaración de los testigos. Al folio 196, consta diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por la abogada M.C.P.A., sustituyendo poder al abogado J.A.M.M.. Consta a los folios del 197 al 199, la declaración de los testigos A.J.M. y R.R.O.P., en fechas 15 y 19 de de julio de 2011. En base a lo anteriormente a.e.T.p. a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante. En efecto, del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo en cuanto al error que aparece en el acta de nacimiento número 255, correspondiente al ciudadano C.A.A.P., asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1.954, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.

La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    Valor y mérito probatorio de las Partidas de Nacimiento del solicitante, y de la madre del solicitante, así como de la copia de la cédula de identidad de la madre del solicitante, documentos que obran a los folios del 6 al 10 y 15 del presente expediente, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. - TESTIFICALES:

    La parte solicitante promovió la declaración de los testigos A.J.M. Y R.R.O.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, ante este Juzgado, en fecha 15 y 19 de julio de 2.011. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

    • El testigo A.J.M., declaró el 15 de julio de 2.011, (folio 97 y 98), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

PRIMERA

Que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.A.A.P., hace aproximadamente unos 26 años.

SEGUNDA

Que sí conoce desde hace como 26 años al ciudadano C.A.A.P., y de ese mismo tiempo a la ciudadana M.V.A.P., quién es su legitima madre.

TERCERA

Que desde el tiempo que tiene conociendo al ciudadano C.A.A.P. y por documentos que le ha hecho, siempre ha aparecido como C.A..

CUARTA

Que todo lo que declara es porque le consta, ya que tiene tiempo conociendo tanto a C.A. como a su familia, su mamá, su papá y hermanos y sabe donde viven.

• El testigo R.R.O.P. , declaró el 19 de julio de 2.011, (folio 199 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

PRIMERA

Que conoce de vista, trato y comunicación desde que eran niños al ciudadano C.A.A.P..

SEGUNDA

Que también conoce a la mamá de César desde hace 25 años.

TERCERA

Que siempre lo ha conocido y se ha dado a conocer como C.A.A.P..

CUARTA

Que le consta lo que ha declarado porque es verdad, ya que conoce sus hermanas, los papas y sus amigos.

El Tribunal observa que los testigos A.J.M. y R.R.O.P., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto aprecia su declaración conforme la Ley, y le da pleno valor probatorio de los hechos y circunstancias allí referidos. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 255, correspondiente al ciudadano C.A.A.P. inserta en los Libros de nacimiento del Registro Principal del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.954, según así consta del acta de nacimiento signada bajo el número 255; en el entendido de que tanto en el Libro de Registro de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas Partidas el nombre del solicitante como “C.A.A.P.” y no “CESAR”, igualmente que aparezca el nombre de la madre como “MARIA VITALIA” y no como “VITA MARIA”. Quedan así rectificadas dichas Partidas de Nacimiento.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre de dos mil once.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/ymca.-

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