Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoInterdicción

EXP. N° 10935-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INTERDICCION del ciudadano A.I.M.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 6.918.837, domiciliado en el Barrio El Tamborón, sector San Jacinto, casa n° 35, al final de la avenida principal, después del segundo del Barrio, a mano derecha, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo. .

SOLICITANTE: S.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.212.060, domiciliada en la parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: L.A.V.R., Inpreabogado No. 111.858.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 10 de octubre de 2008, se le da entrada a la presente solicitud de INTERDICCION del ciudadano A.I.M.Q., la cual es recibida por distribución en fecha 03 de octubre de 2.008, presentada el abogado en ejercicio L.A.V.R., Inpreabogado No. 111.858.

Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre de 2.008, el Tribunal declaró abierto el presente procedimiento de interdicción del ciudadano A.I.M.Q.; así mismo se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar al Colegio de Médicos de Venezuela, Seccional Trujillo, a los fines de que remitiera una terna de cinco (5) médicos Psiquiatras para el asesoramiento del tribunal en el interrogatorio respectivo, conforme el artículo 733 eiusdem, igualmente se fijó día y hora para que los ciudadanos S.Q.D.M., A.D.M., M.T.G.D.Q., A.M.Q. y D.A.A.G., comparecieran ante este Tribunal a rendir la respectiva declaración.

Sostiene la solicitante de autos, por medio de su apoderado judicial en resumen lo siguiente:

Que su mandante es madre del ciudadano A.I.M.Q., quien fue procreado durante su unión conyugal con el ciudadano J.M.P., quien falleció el día 20 de marzo de 2.005.

Que el hijo de su mandante, A.I.M.Q., padece de un defecto intelectual habitual, que lo imposibilita para la administración de sus propios intereses donde se requiera su participación.

Practicada como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, según consta al folio 23 de este expediente, y recibida respuesta del Colegio de Médicos del estado Trujillo, el tribunal, fijó día y hora para oír las respectivas declaraciones de los ciudadanos, quienes declararon ante este Tribunal y las mismas rielan a los folios del 33 al 42.

El Tribunal en según acta de fecha 01 de diciembre de 2.008, se trasladó y constituyó en la casa de habitación del ciudadano S.Q.D.M., A.D.M., M.T.G.D.Q., A.M.Q. y D.A.A.G., acto este que consta a los folios 29 y 30 de este expediente; dejando constancia el Tribunal en el interrogatorio que realiza al prenombrado ciudadano que el mismo respondió con dificultad a las preguntas que se le formularon.

Habiendo el Tribunal emplazado a los ciudadanos G.C. y M.D., inscritos en el Colegio de Médicos del estado Trujillo, bajo los Nos. 1.861 y 1.865, médicos designados en el presente juicio, para que estos procedieran a examinar al ciudadano A.I.M.Q., realizaron el informe respectivo en fecha 16 de diciembre de 2008, el cual fue consignado a los autos y corre inserto a los folios 49 y 50 de este expediente.

En fecha 15 de enero de 2.009, el Tribunal con vista a los recaudos presentados, el informe medico y el interrogatorio formulado a la indiciada de interdicción y a sus familiares, se pronunció decisión, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano A.I.M.Q., nombrándole como TUTORA INTERINA del mismo a su madre la ciudadana S.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.355.190, hasta tanto se sustancie en definitiva la interdicción decretada; asimismo se designo como PROTUTORA INTERINA a la ciudadana M.T.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.920.213 y como INTEGRANTES DEL C.D.T. a los ciudadanos J.G.G.O., A.M.Q. y D.A.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.755.745, V-11.610.408, y V-6.523.183, respectivamente y a quienes se ordenó notificar por medio de boleta. Igualmente se ordenó protocolizar dicha decisión.

Abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante de autos promovió pruebas, en escrito inserto al folio 61, de este expediente.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la causa para informes, y en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal entró en término para sentenciar.

Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciar el fallo definitivo, de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitante de autos, a través de su apoderado judicial J.A.A.R., consignó como pruebas junto con la solicitud, las siguientes documentales:

Partida de nacimiento del ciudadano A.I.M.Q., inserta a los folios 11 y 12, signada con el número 1557, expedida por la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario del municipio Baruta del estado Miranda; extracto de acta de defunción del ciudadano J.M.P., expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela para los estado de Florida, Georgia, C.d.N. y C.d.S., en los Estados Unidos de Norteamérica, inserta a los folios del 13 al 15; tales recaudos este tribunal los valora como demostrativos de la filiación que existe entre la solicitante de autos y el ciudadano sometido a interdicción, A.I.M.Q.; que es hijo del ciudadano J.M.P., fallecido en fecha 20 de marzo de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Constancia, suscrita por el Dr. M.F.G., Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador de la Comisión Evaluadora de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual corre inserto al folio 16 de este expediente, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.I.M.Q., presenta un diagnostico de Esquizofrenia Paranoide que lo incapacita total y permanentemente para desarrollar actividades laborales remunerativas; y por cuanto el mismo esta dentro de los requisitos establecidos en la Ley, y el mismo es emanado de un organismo público competente en la materia, se tiene como demostrativo del defecto intelectual grave que aqueja al sujeto a interdicción A.I.M.Q..

Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUERRA O.J.G., GUERRA MONTERO M.T., Q.A.M. y D.A.A.G. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.755.745, 4.920.213, 11.610.408 y 6.253.183, respectivamente, de los cuales solamente constan en autos las declaraciones de los dos últimos nombrados, rielan a los folios 79 y 80, las cuales le merecen fe a este Juzgador por haber sido contestes en sus dichos al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano A.I.M.Q.; que saben y les consta que el prenombrado ciudadano sufre de esquizofrenia; que es cierto y les consta que recibe tratamiento medico; que dicho ciudadano se encuentra incapacitado para proveer sus propios intereses por si misma por el estado mental que se encuentra desde hace muchos años; declaraciones estas que este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del informe rendido por los Médicos Psiquiatras designados juramentados por este Tribunal, ciudadanos G.C. y M.D., el cual riela a los folios 49 y 50 de este expediente, realizado al ciudadano A.I.M.Q., en el cual señalan:

…apreciamos a un sujeto adulto alto, mesomórfico, en estado aceptable de aseo, que viste franela beige, que responde al saludo, acepta la entrevista y colabora con la misma. Capta normalmente las preguntas pero responde muy lentamente. Manifiesta que las cosas recientes se olvidan demasiado y eso le dificulta para todo, a veces se siente como bloqueado. Agrega que siente miedo a ser observado. Escucha voces hace 7 años pero la intensidad y la frecuencia han aumentado en esos últimos 3 años, Cree que las voces la música que escucha insistentemente lo persiguen. Diagnóstico: Esquizofrenia Paranoide. Conclusión: Estamos en presencia de un sujeto enfermo de Esquizofrenia Paranoide de larga evolución, enfermedad que se inició en la adolescencia y ha llegado a crear merma de funciones tan importantes como la concentración, el curso del pensamiento, la capacidad de interrelación, para llegar a la autodeterminación en oportunidades. Como se trata de una enfermedad crónica con poca o nada de posibilidad de regresar a la normalidad. Consideramos que A.I.M.Q. no se encuentra hábil mentalmente de manera total y permanente…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Siendo que dicho informe es la prueba demostrativa del defecto intelectual grave alegado por la solicitante, este Tribunal así lo valora.

Ahora bien, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la solicitante, agregadas a los autos, considera este Juzgador, que la misma logró demostrar con el procedimiento de interdicción a que ha sido sometido el ciudadano A.I.M.Q., que esta padece actualmente de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE DE LARGA EVOLUCIÓN, por lo que dicho ciudadano se encuentra INCAPACITADO TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES Y EN NECESIDAD DE TENER UN TUTOR O UNA TUTORA PARA VELAR POR SUS INTERESES, por lo que debe declararse la interdicción definitiva de la referida ciudadana, y así se decidirá.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano A.I.M.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 6.918.837.

SEGUNDO

Se designa como TUTORA DEFINITIVA a su madre la ciudadana S.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.212.060.

TERCERO

Se designa como PROTUTORA INTERINA a la ciudadana M.T.G.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.920.213; y como integrantes del C.D.T. se designa a los ciudadanos I.M., hermana del entredicho, y a los ciudadanos J.G.G.O., A.M.Q. y D.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, siendo los tres últimos titulares de la cédulas de identidad números V-5.755.745, V-11.610.408 y V-6.523.183, respectivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Civil.

CUARTO

Una vez que la presente decisión quede firme, procédase a la publicación del dispositivo del fallo; así mismo a inventariar el patrimonio del entredicho; a la caución de la Tutora, la Protocolización de la sentencia y los discernimientos, según lo establecido en los artículos 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Abg. D.I.B.

AGP/mtgh

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