Decisión nº PJ0082008000138 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

A.C.

Accionante: SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 1.987, bajo el N° 67, Tomo 29-A Segundo.

Representación de la Accionante: Abogado M.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120.

Administración tributaria accionada: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representación de la administración tributaria: abogados, M.M.R.D.S., H.E.R.U., R.N.D., M.B.P.S., V.S.H. y J.D.P., venezolanos, titular de la cedula de identidad Nros. 14.214.162, 14.485.464, 15.364.528, 13.728.829, 15.662.775 y 17.144.513, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, también respectivamente.

Representación del Ministerio Público: abogado D.C.O., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.762.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante acción de a.c. interpuesta en fecha 28-07-2008 por el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante Sal y Sombra Centro de Jardinería, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de esta Jurisdicción, la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal e igualmente le asignó al asunto el N° AP41-O-2008-000012. Este Tribunal le dio entrada y admitió la acción mediante auto de fecha 30-07-2008, por el que se ordenó citar al presunto imputado de violar los derechos constitucionales, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Contralor General de la República.

Una vez consignadas las notificaciones, mediante auto dictado en fecha 05 08 2008 se fijó para el día Jueves siete (7) de agosto de 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la práctica de la audiencia constitucional.

Siendo la oportunidad fijada a tal efecto, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 07-08-2008. Comparecieron los ciudadanos, M.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, en su carácter de apoderado del accionante SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERIA, C.A., la abogada M.B.P.S., Inpreabogado N° 104.892, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C.N. en su carácter de Director de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y el abogado D.C.O., Inpreabogado N° 71.762, en su orden con el carácter de representante de la Fiscalía 16 a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo y Materia Tributaria. el tribunal manteniendo la igualdad entre las partes, atendiendo al principio de inmediación lo que significa que el juez tiene que estar relacionado con las pruebas que se presenten en el juicio así como el principio de publicidad de la prueba a los efectos de que las partes tengan acceso a las mismas, suspende la audiencia constitucional por el término de veinticuatro horas reiniciándose la misma el día viernes ocho (08) de agosto de 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m) para lo cual se considera que las partes y la representación del Ministerio Publico se encuentran notificadas.

El día ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada se reinicio la Audiencia Constitucional suspendida el día 07 de agosto del 2008,

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La accionante.

    El apoderado judicial de la accionante, fundamenta su acción de a.c. en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    Que en virtud de los argumentos esgrimidos en su escrito y conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinada en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, y visto que en el presente caso, la acción de a.c. se intenta contra la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por presuntas violaciones constitucionales en las que ha incurrido este órgano especializado que ejerce la función tributaria, de conformidad con las normas atributivas de competencia de origen constitucional y desarrolladas de manera particular en el Código Orgánico Tributario, no hay duda acerca de que la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

    Que su representada tiene interés personal, legítimo y directo en que la administración tributaria (Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda) se abstenga de ordenar el cierre definitivo del establecimiento comercial, por cuanto la resolución de cierre de fecha 13 de marzo de 2006, ha perdido su eficacia por el decaimiento del acto administrativo, y tiene primordial interés en que la Alcaldía resuelva la petición formulada con relación a la solicitud de un plazo para la ejecución y la expedición u otorgamiento de la conformidad de uso del inmueble donde funciona la empresa, para así poder obtener la licencia de industria y comercio para el ejercicio de las actividades comerciales.

    Que la administración tributaria accionada está causando un perjuicio en el patrimonio de su representada consistente en el daño emergente y el lucro cesante que supone para su representada el no poder ejercer su actividad comercial lícita en el establecimiento ubicado en la planta baja de la Quinta denominada “Guaraní”, situada en la Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Que en el presente caso se cumplen todos los presupuestos materiales exigidos por los artículos 6 de la Ley de Amparo sobre Garantías Constitucionales y consecuencialmente los requisitos de los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario y aquellos que la jurisprudencia de los tribunales contencioso tributario han intercalado en interpretación del mismo Código Orgánico Tributario.

    Denuncia la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones de la administración tributaria accionada trasgrede este derecho con el cierre compulsivo efectuado en fecha 22 de julio de 2008, que igualmente existe violación al debido proceso por que desde la fecha en que fue dictado el acto hasta la fecha en que fue notificada su representada transcurrió mas de dos (2) años sin que una de las partes actuara en el procedimiento por lo que se configura la perención del procedimiento que puede ser declarada aún de oficio.

    Que también existe violación al debido proceso por el incumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.

    Que en consecuencia, la omisión de la administración tributaria configura sin lugar a dudas una verdadera demora excesiva que afecta a su representada, toda vez que no ha logrado introducir la solicitud por la falta de uno de los recaudos, y consecuentemente no ha logrado obtener la licencia de industria y comercio correspondiente afectando los derechos e intereses de su representada y en especial, el derecho a una oportuna y debida respuesta.

    Denuncia que su representada mantiene un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del cierre el cual debe pagar lo que le ocasiona un perjuicio o daño emergente toda vez que pesa sobre su representada una medida de cierre por parte de la administración tributaria municipal.

    Que su representada resolvió no recurrir el acto administrativo ante el Contencioso Tributario y se comprometió a solicitar la tan ansiada licencia de Actividades Económicas, sin embargo hasta la presente fecha no ha logrado obtener la licencia de actividades económicas debido a que no le otorgan al inmueble la conformidad de uso.

    Que su representada a fin de obtener la licencia de actividades económicas, no ha logrado obtener la Conformidad de Uso del inmueble, que es la verificación que se hace del uso a que se puede destinar una determinada parcela o edificio.

    Denuncia la violación al derecho a la libertad económica ya que debido al cierre compulsivo, su representada no puede continuar con las actividades propias de su razón social, la cual venía desempeñando ininterrumpidamente durante veinte (20) años en el Municipio Chacao del Estado Miranda, y casi 10 años en el inmueble donde funciona actualmente.

    Denuncia además un trato discriminatorio ya que la administración tributaria municipal le está exigiendo a su representada un requisito plenamente no satisfecho, vale decir la conformidad de uso, ya que actualmente el inmueble es de uso residencial, no obstante diversos inmuebles en la misma calle y acera, tienen conformidad para uso comercial y se les ha entregado las respectivas licencias de actividades económicas.

    Solicita con fundamento en los artículos 22 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 585 ejusdem, se decrete medida cautelar innominada, con el objeto de ordenar a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que proceda a ordenar la reapertura de la actividad económica que desarrolla su representada, hasta tanto se le otorgue la respectiva Licencia de Actividades Económicas, ya que de lo contrario se perdería todo el efecto y naturaleza de la acción de amparo.

    Que en el presente caso el periculum in mora viene dado porque se le esta causando un daño irreparable a su representada, considerando que el hecho generador de ese daño es el cierre compulsivo de su actividad económica, y lo representa el peligro inminente que tenga que continuar pagando sus obligaciones contractuales (alquiler), servicios públicos, pago a proveedores, sueldo de empleados y todas aquellas obligaciones que tiene una empresa.

    Y el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, o fomus boni juris, está dado con toda la documentación que ha aportado en el presente expediente.

    Solicita de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 22, 23 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 304 del Código Orgánico Tributario se ordene la reapertura de la actividad comercial desarrollada por su representada, y que la decisión que al efecto se dicte sustituya la decisión administrativa correspondiente y verificado como sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, le conceda a su representada el derecho de continuar desempeñando libremente su actividad hasta tanto obtenga la licencia de actividad económica establecida en el artículo 3 de dicho texto normativo.

    En la audiencia constitucionales el accionante expuso brevemente los alegatos contenidos en su escrito de acción de a.c. alegando la violación del debido proceso, la libertad económica y la no discriminación exponiendo además que el amparo lo interpone contra las vías de hecho de la administración y no contra la resolución.

    Y finalmente solicita se le imponga costas a la parte agraviante en caso de resultar totalmente vencida.

  2. - La Administración Tributaria accionada.

    Los apoderados judiciales de la presunta agraviante fundamentan su defensa en los alegatos siguientes:

    Que en el presente caso la accionante disponía de la vía ordinaria y no hizo uso de ella, ya que podía interponer el recurso contencioso de nulidad y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, por lo que en el presente caso se configuró la inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Que de acorde al criterio conteste acogido por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta claro que la accionante para lograr los efectos perseguidos con dicha acción contó con mecanismos judiciales idóneos previstos en el ordenamiento positivo, por lo tanto, visto que no consta el hecho de que el mismo hubiera sido ejercido ni las razones por las cuales se justificaran su falta de interposición, ello debe conllevar indefectiblemente a declarar inadmisible la acción de amparo y así solicita sea declarado por este Tribunal.

    Consideran improcedente el argumento de la accionante referido a la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la libertad económica.

    Que el Municipio Chacao del Estado Miranda tiene poder tributario originario para haberle exigido al accionante el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas pero a la vez tiene competencias para exigirle al particular, en ejercicio de su poder de policía, la licencia o autorización para ejercer sus actividades económicas, por lo cual al no haber llenado los extremos legales (conformidad de uso), y no habérsele otorgado, era procedente la aplicación de la sanción de multa y cierre de establecimiento contenidas en los artículos 3, 84 numeral 1 y 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente rationae temporis, sin que ello signifique, tal y como lo ha señalado de forma conteste la jurisprudencia y doctrina patria, violación al debido proceso y violación a la libertad económica, tal y como lo fundamentas los artículos 168, 178 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 52, 56 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así solicita sea declarado por este Tribunal.

    Que mal podría el particular alegar una supuesta violación a su derecho a la igualdad comparándose con sujetos, que si bien pudieran encontrarse en lugares cercanos a su establecimiento, no les corresponde la zonificación específica de “Servicios Deportivos y Recreacionales” como sí le corresponde a la accionante, por lo tanto ésta no puede colocarse en la situación de otros particulares, que ubicados en parcelas distintas, y con respecto a los cuales, además, no tiene conocimiento exacto de sus particulares situaciones, cuestión distinta hubiese sido que el accionante, hubiese señalado con detalle las situaciones urbanísticas en las que se encontrarían los particulares con quienes se compara.

    Que de conformidad con el artículo 240 de la Ley del Poder Público Municipal se establece que una cosa es la Licencia y otra el Impuesto y que mal podría un sujeto como el accionante que no tiene Licencia pero que pretende seguir ejerciendo actividades económicas, bajo el pretexto de que paga el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Que el supuesto “lucro cesante” y el supuesto “daño emergente” no son violaciones directas a derechos constitucionales reconocidos, sino tal y como han sido entendidos por la doctrina civilista son indemnizaciones que ocurren entre particulares por virtud de los perjuicios económicos ocasionados por uno de ellos al otro en virtud del incumplimiento de obligaciones contractuales, pero no violaciones a derecho alguno.

    Finalmente solicitan a este Tribunal se declare inadmisible la presente acción de a.c. o en su defecto sea declarado improcedente.

  3. - Opinión del Ministerio Público.

    La representación del Ministerio Publico considera que el accionante tiene una grave confusión entre el a.c. y el amparo tributario, que se trata de la ejecución de un acto administrativo y que a su juicio la Alcaldía de Chacao fue negligente a la hora de ejecutar dicho acto en virtud de haber transcurrido mas de dos (2) años, que no hay ninguna vía de hecho ya que existe un procedimiento administrativo que culminó con una resolución que quedo definitivamente firme ya que no se ejerció recurso alguno contra ella en el lapso de ley, que en cuanto al derecho a la igualdad o no discriminación el presunto agraviante debió demostrar que los locales aledaños a él, estaban en igualdad de circunstancia vale decir ejercer una actividad económica sin poseer la licencia correspondiente en la misma parcela de zonificación donde se encuentra ubicada ésta, y que no procede el amparo o protección de derechos en una actividad ilegal y que la ilegalidad de otros mal podría beneficiar o favorecer la situación del accionante, que el mecanismo idóneo era ejercer la nulidad de la resolución y que en vista de que no ejercieron dicho derecho oportunamente es por lo que debe el Tribunal declarar sin lugar la presente acción de a.c..

    III

    DE LAS PRUEBAS

    La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

    • Originales de los Boletines de las Declaraciones de Impuestos Definitivas del Impuesto sobre Actividades Económicas de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, con sus respectivas planillas de depósitos bancarios, los cuales rielan a los folios (169 al 204, ambos inclusive).

    • Original de la Declaración estimada de Ingresos Brutos correspondiente al año gravable 2008, los cuales rielan al folio (205).

    • Y copia simple de la solicitud de Desafectación o Cambio de Uso y carta explicativa del inmueble que ocupa su representada introducida ante la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Chacao por la Administradora del Inmueble Inversora La Castellana 123, C.A., los cuales rielan a los folios (206 al 208, ambos inclusive).

    Por su parte la representación del presunto agraviante consigno el respectivo expediente administrativo de la accionante Sol y Sombra Centro de Jardinería, C.A.

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido en la presente acción de ampara constitucional, es necesario analizar las pruebas producidas tanto por el apoderado de la accionante, como las producidas por la apoderada de la administración tributaria accionada, en tal sentido se observa lo siguiente.

    1. Respecto a las probanzas promovidas por el apoderado de la accionante:

      • Originales de los Boletines de las Declaraciones de Impuestos Definitivas del Impuesto sobre Actividades Económicas de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, con sus respectivas planillas de depósitos bancarios, los cuales rielan a los folios (169 al 204, ambos inclusive). Y Original de la Declaración estimada de Ingresos Brutos correspondiente al año gravable 2008, los cuales rielan al folio (205).

      Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

      • Y en cuanto la copia simple de la solicitud de Desafectación o Cambio de Uso y carta explicativa del inmueble que ocupa su representada introducida ante la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Chacao por la Administradora del Inmueble Inversora La Castellana 123, C.A., los cuales rielan a los folios (206 al 208, ambos inclusive).

      Se observa, que las mismas son documentos privados que son traídos al juicio para que rindan testimonios sobre ellas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que los mismos no fueron ratificados por los terceros, a efecto de garantizar el contradictorio y el control de la prueba, mediante la prueba testimonial el tribunal considera que las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide.

    2. Respecto a las probanzas promovidas por la apoderada de la administración tributaria:

      • El expediente administrativo de la accionante Sol y Sombra Centro de Jardinería, C.A.

      Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.

      V

      De la competencia del Tribunal en sede constitucional

      para resolver el presente recurso

      Corresponde a este Tribunal decidir con carácter previo si es o no competente para conocer de la presente Acción de A.C.. En tal sentido, y manteniendo el criterio fijado por esta juzgadora en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 2002 Expediente 01-2615 caso Baroid de Venezuela

      En tal sentido, esta Sala constata que la relación jurídica entre BAROID DE VENEZUELA S.A. y la Dirección de Administración Tributaria, en sus condiciones de contribuyente y administración tributaria municipal, tiene un vínculo de carácter tributario, determinado por la obligación -controvertida por la accionante- de la accionante de pagar tributos a dicha dependencia, en una ley de contenido tributario, en el caso de autos, la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio.

      De igual forma, la sanción impuesta a la accionante, aunque manifestada en un acto administrativo -medio típico de expresión de la voluntad de la administración- fue, en virtud de una ley de contenido tributario, que consagra tal consecuencia jurídica ante un supuesto de hecho determinado, en el caso concreto, la no renovación de la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas dentro del ámbito de competencia territorial del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

      Por los motivos arriba señalados, esta Sala Constitucional determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, es el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, órgano ante el que fue interpuesta tal acción, dada la afinidad de lo debatido con la materia tributaria. Así se decide.

      En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en a.c. denuncia la violación de los derechos constitucionales derecho al debido proceso, derecho a la libertad económica, derecho a la no discriminación y visto que el acto recurrido constituye una materia de naturaleza eminentemente tributaria, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., y así se decide.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      A los fines de decidir sobre la violación de derechos constitucionales denunciados, pasa quien aquí juzga a conocer del asunto planteado, para lo cual se observa, que el punto medular de las denuncias formuladas por el actor, se refiere a la presunta lesión de los derechos del debido proceso, libertad económica y la no discriminación.

      Al respecto, la parte accionante denunció la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones de la administración tributaria accionada trasgrede este derecho con el cierre compulsivo efectuado en fecha 22 de julio de 2008, que igualmente existe violación al debido proceso por que desde la fecha en que fue dictado el acto hasta la fecha en que fue notificada su representada transcurrió mas de dos (2) años sin que una de las partes actuara en el procedimiento por lo que se configura la perención del procedimiento que puede ser declarada aún de oficio; así como por el incumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.

      Igualmente denuncia la violación al derecho a la libertad económica ya que, según su decir, debido al cierre compulsivo, su representada no puede continuar con las actividades propias de su razón social, la cual venía desempeñando ininterrumpidamente durante veinte (20) años en el Municipio Chacao del Estado Miranda, y casi 10 años en el inmueble donde funciona actualmente.

      Denuncia además un trato discriminatorio ya que la administración tributaria municipal le está exigiendo a su representada un requisito plenamente no satisfecho, vale decir la conformidad de uso, ya que actualmente el inmueble es de uso residencial, no obstante diversos inmuebles en la misma calle y acera, tienen conformidad para uso comercial y se les ha entregado las respectivas licencias de actividades económicas.

      Así mismo expone que su representada “resolvió no recurrir el acto administrativo ante el Contencioso Tributario y se comprometió a solicitar la tan ansiada licencia de Actividades Económicas, sin embargo hasta la presente fecha no ha logrado obtener la licencia de actividades económicas debido a que no le otorgan al inmueble la conformidad de uso”.

      Solicita de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 22, 23 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 304 del Código Orgánico Tributario se ordene la reapertura de la actividad comercial desarrollada por su representada, y que la decisión que al efecto se dicte sustituya la decisión administrativa correspondiente y verificado como sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, le conceda a su representada el derecho de continuar desempeñando libremente su actividad hasta tanto obtenga la licencia de actividad económica establecida en el artículo 3 de dicho texto normativo.

      Sobre este particular alega la representación de la parte accionada que en el presente caso la accionante disponía de la vía ordinaria y no hizo uso de ella, ya que podía interponer el recurso contencioso de nulidad y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, por lo que en el presente caso se configuró la inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Que de acorde al criterio conteste acogido por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta claro que la accionante para lograr los efectos perseguidos con dicha acción contó con mecanismos judiciales idóneos previstos en el ordenamiento positivo, por lo tanto, visto que no consta el hecho de que el mismo hubiera sido ejercido ni las razones por las cuales se justificaran su falta de interposición, ello debe conllevar indefectiblemente a declarar inadmisible la acción de amparo y así solicita sea declarado por este Tribunal.

      Igualmente el Fiscal del Ministerio Publico expuso: “el accionante tiene una grave confusión entre el a.c. y el amparo tributario, que se trata de la ejecución de un acto administrativo y que a su juicio la Alcaldía de Chacao fue negligente a la hora de ejecutar dicho acto en virtud de haber transcurrido mas de dos (2) años, que no hay ninguna vía de hecho ya que existe un procedimiento administrativo que culminó con una resolución que quedo definitivamente firme ya que no se ejerció recurso alguno contra ella en el lapso de ley”.

      Visto los alegatos antes enunciados, considera importante esta Juzgadora determinar el objeto del a.c. y en este sentido con el referido recurso se pretende la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previstas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

      Ahora bien, a los efectos de ampliar lo antes expuesto, traigo a colación sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso: “José Ángel Guía”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se ha establecido un criterio jurisprudencial, acogido por esta sentenciadora, en los términos siguientes:

      (…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

      a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

      b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

      La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

      La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

      (Subrayado de la sentencia citada).

      Del mismo modo, la Sala Constitucional del la extinta Corte Suprema de Justicia, en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez lo siguiente:

      “(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...). (Negrillas de la Sala).

      Visto y analizado la jurisprudencia y los recaudos que conforman el expediente judicial, observa quien juzga, que la parte accionante no ejerció el recurso contencioso de nulidad contra la Resolución Administrativa, N L/11.03.2006 de fecha 16 de marzo de 2006, encontrándose por tanto definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno; igualmente se observa que el accionante pretende con la interposición de la solicitud de A.C. que se reabra un asunto que ha sido resuelto administrativamente, así, pretendió impugnar dicho acto, supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, mediante la presente acción sin hacer uso del recurso judicial mencionado que tenía a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida, todo lo cual conlleva a la inadmisibilidad del a.c. propuesto, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Articulando todo lo antes expuesto, este Tribunal en Sede Constitucional declara inadmisible la presente acción de A.C., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no ejerció el recurso judicial contra la Resolución Administrativa, N L/11.03.2006 de fecha 16 de marzo de 2006 medio idóneo para lograr la satisfacción de su pretensión. Así se establece.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el ciudadano M.A., actuando en representación de la Sociedad Mercantil SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERIA, CA., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

      Regístrese y Publíquese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra D.I.G.A.

      |

      La Secretaria Titular

      Abg. M.J.M.C.

      En la fecha de hoy, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000138 a las dos de la tarde (2:00 p.m.)

      La Secretaria Titular

      Abg. M.J.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR