Decisión nº 099-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0452-08

En fecha 21 de enero de 2008, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.B.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.556.310, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, y en fecha 23 de enero de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que la ciudadana S.M.B.d.Z. ingresó a la Administración Pública específicamente al entonces Ministerio de Educación en fecha 16 de septiembre de 1979, hasta el 01 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue jubilada, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2004.

Adujo que en fecha 22 de octubre de 2007, el órgano querellado liquidó las prestaciones sociales de su mandante tal y como consta en finiquito de liquidación de prestaciones sociales, con base en los cálculos que el órgano querellado consideraba le correspondía con motivo de la terminación laboral.

Señaló que los cálculos fueron efectuados del 28 de julio de 1980 al 31 de julio de 2003, y que el monto del total neto pagado fue de sesenta y ocho millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 68.982.460,79) actualmente sesenta y ocho mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (68.982,46), tal como consta en el documento finiquito antes mencionado y en el cheque recibido por su mandante.

Indicó que su mandante estaba amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejeusdem, donde se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las Prestaciones Sociales consagradas en dicha Ley, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Alegó que a la querellante le corresponde los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N°9 Parágrafo primero, de la tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo en fecha 25 de mayo de 2000.

Asimismo indicó que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral.

Que los intereses de mora debieron ser pagados al momento en el que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales debieron ser calculados desde el momento en que se hizo efectiva la jubilación, esto es 1° de agosto de 2003, hasta el 27 de abril de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de prestaciones sociales; alegando que los intereses de mora son créditos laborales de exigibilidad inmediata y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Alegó que el cálculo de los intereses de mora que corresponden a mi mandante tomando como base el total pagado de las prestaciones sociales, por el lapso transcurrido entre el a fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es de bolívares treinta y tres millones ciento noventa y nueve mil ciento diez con dos céntimos (Bs. 33.199.110,02), actualmente treinta y tres mil ciento noventa y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 33.199,11).

Por último solicitó a este órgano jurisdiccional se condene al órgano querellado “Al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.33.199, 00), por los intereses de mora señalados (…) calculados desde el 1ero de noviembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2007, según experticia complementaria del fallo que solicitamos”, asimismo solicitó “La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas”.

II

CONTESTACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En su escrito de contestación, la sustituta de la Procuraduría General de la República, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, tanto en los hechos como en el derecho alegando lo siguiente:

Que en lo relativo al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente los contempla, pero que en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora.

Que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 11 de octubre de 2007, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido negó, que a la querellante se le adeude por concepto de intereses de mora, ya que el apoderado de la recurrente pretende el pago de los intereses moratorios en base a todas las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo que dichos intereses moratorios solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el referido artículo.

En cuanto a la solicitud que hizo el apoderado actor de que se le pague la indexación o corrección monetaria a sus representados de las cantidades señaladas calculadas desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los mismos, la sustituta de la Procuradora General de la República citó sentencia de “la Corte de lo Contencioso Administrativo” de fecha 11 de octubre de 2001, que señaló lo siguiente:

  1. - La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

  2. - Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

  3. - La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

  4. - No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (Omissis)

    Con ello, siendo que como fue señalado no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (Omissis)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta. Así se decide”. (Resaltado propio).

    Por último solicitó que este órgano jurisdiccional declare sin lugar la presente querella.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.M.B.d.Z., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tendente a lograr el pago de diferencia de prestaciones sociales, por concepto de intereses de mora, así como la respectiva corrección monetaria hasta el pago definitivo de los mismos.

    1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido resulta oportuno señalar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

      (…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

      1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cunado consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)

      .

      De lo anterior y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso se ejerció querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cuya pretensión deriva de una relación de empleo público, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

    2. Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella relativa al pago de los intereses de mora que generaron las prestaciones sociales de la querellante desde el 1° de noviembre de 2004, fecha de su egreso de la función pública, hasta el 22 de octubre de 2007, fecha en la que el órgano querellado efectuó el pago de las mismas.

      Al respecto, es oportuno señalar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

      . (Resaltado de este Tribunal Superior).

      En consonancia con lo anterior, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

      (…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción (…)

      .(Resaltado de este Tribunal Superior).

      De las señaladas disposiciones normativas, se desprende que, el derecho a las prestaciones sociales le corresponde a todos los funcionarios públicos, en compensación por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye un derecho adquirido, es decir, un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a la condición de funcionario de la Administración Pública, sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial.

      Ahora bien, en el presente caso, la querellante fue jubilada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a partir del 1º de noviembre de 2004, mediante Resolución Nº 000-115 de fecha 29 de septiembre de 2004, la cual consta en copia fotostática al folio seis (6) del expediente judicial.

      Asimismo, se observa que la querellante recibió pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 22 de octubre de 2007, según consta del acuse de recibo del cheque mediante el cual recibió el mencionado pago, que riela al folio ocho (8) del expediente, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales, contraviniendo así, la obligación constitucional que tiene la Administración Pública, de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios, desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, por ende, dado el retardo de dos (02) años, once (11) meses y veintiún (21) días en que incurrió el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se declara.

      En cuanto a la forma de calcular los intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Al respecto, resulta preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha sido el siguiente:

      Pues bien, esta Sala (…) establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

      En consecuencia, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta instancia judicial es también aplicable al caso de los funcionarios públicos, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales es el contemplado, tanto en la propia Constitución de la República como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, al estar los trabajadores y los funcionarios públicos en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo atinente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así en cuanto a otros derechos.

      Con base en las consideraciones que anteceden y visto el retardo de dos (02) años, once (11) meses y veintiún (21) días en que incurrió el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, se ordena al órgano querellado el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2007, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de sesenta y ocho millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 68.982.460,79), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente a la querellante. Así se declara.

      Ahora bien, en razón de que este Sentenciador no puede calcular el monto del pago de los intereses acordados, según los elementos que se desprenden de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó la parte querellante, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los peritos, en razón de su especialidad, realicen el cálculo correspondiente a lo ordenado en esta Sentencia, el cual se realizará desde la fecha 1º de noviembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2007, para efectuar el referido cálculo los peritos deberán aplicar la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se tomará como base de cálculo la cantidad de sesenta y ocho millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 68.982.460,79), que corresponde al monto de las prestaciones sociales acordadas.

      En lo que respecta a la solicitud de la “indexación o corrección monetaria” de los conceptos adeudados a la querellante, hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de los mismos, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación. En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, este sentenciador declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.

      En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.556.310, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante, esto es, 1º de noviembre de 2004, hasta la fecha 22 de octubre de 2007, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo el monto total que por concepto de prestaciones sociales le fue pagado a la querellante.

    2.2. IMPROCEDENTE solicitud de pago de la “indexación o corrección monetaria” de los conceptos adeudados a la querellante, hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de los mismos.

    2.3. SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, por concepto de prestaciones sociales.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación

    El Juez,

    E.R.

    La Secretaria Accidental,

    DASMARY BUITRAGO

    En esta misma fecha, quince (15) de julio siendo las 11:45 A.m., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N°. 099-2008

    La Secretaria Accidental,

    DASMARY BUITRAGO

    Exp. N° 0452-08

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